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Derecho público chileno

DictamenN° 86.905 de 201410 nov 2014

Cómputo del tiempo servido en el Poder Judicial para la bonificación adicional de la ley N° 20.734

Fecha
10 de noviembre de 2014
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 20734 art/2, ley 19882 tit/II, ley 19882 art/octavo, ley 20734 art/5, ley 20212 art/sexto tran, ley 20734 art/4, ley 18575 art/1
Descriptores
Beneficio ley 20734, tiempo trabajado Poder Judicial
Cita
Dictamen N° 86.905 de 2014

Resumen

No procede computar el período trabajado en el Poder Judicial para acceder a la bonificación adicional, pues dicho poder no forma parte de la Administración del Estado según el artículo 1° de la ley N° 18.575.

Sumario de la Contraloría

Tiempo trabajado en el Poder Judicial no resulta útil para acceder a los beneficios contenidos en la ley N° 20.734

Relaciones

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 86.905 Fecha: 10-XI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora nombre reservado, empleada de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, para solicitar un pronunciamiento que determine si procede computar el tiempo que trabajó en el Poder Judicial, para acceder a los beneficios contenidos en la ley N° 20.734. Requerida al efecto, la Dirección de Presupuestos señala, en síntesis, que atendido lo concluido en los dictámenes N°s. 10.626, de 2006 y 8.054, de 2009, de este origen, el período servido por la interesada en la referida institución durante los 20 años anteriores a su desempeño en la Corporación de Asistencia Judicial, no son útiles para efectos de cumplir el requisito de antigüedad exigido por la normativa en análisis. Asimismo, dicha corporación expresa que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1° de la ley 18.575, el Poder Judicial no es parte de la Administración del Estado, por lo que no es posible sumar el tiempo trabajado en los organismos que lo integran para obtener los beneficios de la ley N° 20.734. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 2° de la referida ley N° 20.734, otorga una bonificación por retiro para los funcionarios beneficiarios del Título II de la ley N° 19.882, que en el período que alude, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad si son mujeres o 65 años de edad si son hombres, y que cesen en sus cargos por aceptación de renuncia voluntaria dentro del período que allí se menciona. En este sentido, es dable señalar que a la recurrente no le asiste el derecho a obtener la bonificación por retiro que describe el artículo 2° de la ley N° 20.734, toda vez que acorde con lo establecido por el artículo octavo de la ley N° 19.882 ese estipendio sólo es concedido a los servidores de carrera y a contrata de las entidades que indica, dentro de los cuales no se encuentra incluido el personal sujeto a la legislación laboral común. Precisado lo anterior, debe recordarse que el artículo 5° de la ley N° 20.734 otorga a los funcionarios y funcionarias que desempeñen un cargo de carrera o a contrata y contratados conforme al Código del Trabajo en las instituciones a que se refiere el inciso primero del artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212 -entre otras, la citada Corporación de Asistencia Judicial-, el derecho a percibir la bonificación adicional de cargo fiscal del artículo 4° de la ley N° 20.734, equivalente a 395 unidades de fomento, en la medida que cumplan los requisitos que esa disposición consigna, entre ellos, tener a la fecha de la renuncia o al término del contrato de trabajo, al menos 20 años de servicio, continuos o discontinuos, en las instituciones que integran la Administración del Estado. Ahora bien, al tenor de lo preceptuado en el artículo 1° de la ley N° 18.575, la Administración del Estado está constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley. De este modo, tal como lo precisara este Órgano de Control, entre otros, en los dictámenes N°s. 70.760, de 2009, 402 y 40.295, ambos de 2011, el Poder Judicial no forma parte de la Administración del Estado, motivo por el cual, no resulta procedente computar el período laborado por la interesada en los organismos que lo integran a fin de obtener la bonificación adicional a que se refiere el artículo 5° de la citada ley N° 20.734. Lo anterior, no obsta a lo concluido en el dictamen N° 49.152, de 2007, que invoca la recurrente en su presentación, dado que el criterio en él contenido tiene aplicación respecto de la situación concreta prevista en dicho pronunciamiento. Transcríbase a la Dirección de Presupuestos, a la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante