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Derecho público chileno

DictamenN° 86.392 de 20147 nov 2014

Turnos de llamada en la Unidad de Neonatología del Hospital San Camilo de San Felipe

Fecha
7 de noviembre de 2014
Materia
Salud pública y personal de salud
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 18834 art/66, ley 18834 art/70, pol art/1, ley 18575 art/3
Descriptores
Hospital, turnos llamada
Cita
Dictamen N° 86.392 de 2014

Resumen

El hospital puede establecer turnos de llamada para enfrentar ausencias imprevisibles, por la especial naturaleza de sus funciones; no se emite pronunciamiento sobre su aplicación en feriados ni sobre la exigencia de teléfono móvil, por falta de antecedentes.

Sumario de la Contraloría

El Hospital San Camilo, de San Felipe, puede establecer turnos de llamada respecto de los funcionarios de la unidad que indica

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 86.392 Fecha: 07-XI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, matrona de la Unidad de Neonatología del Hospital San Camilo, de San Felipe, consultando si procede que dicho centro asistencial exija a los empleados del mencionado equipo estar disponibles y mantenerse ubicables para presentarse a trabajar mientras se encuentran haciendo uso de su feriado legal, días administrativos y días libres o de descanso. Agrega que, para estos efectos, su jefatura les ordena contar con un teléfono móvil de contacto con acceso a las redes sociales. Requerido de informe, el Servicio de Salud Aconcagua expuso que la antedicha sección está calificada como ‘servicio crítico’, y cuenta con una ‘Unidad de Paciente Crítico Neonatal’, única en esa red asistencial y, a la vez, es un centro de derivación de otras entidades de esta naturaleza, que trata a pacientes que necesitan cuidados especiales, razones por las que precisa tener de modo permanente personal idóneo, debidamente entrenado y capacitado. En tal virtud, añade, en caso de ausentismo no programado o inesperado de los funcionarios de la repartición en cuestión (licencias médicas, por ejemplo), es necesario solicitar a sus servidores efectuar el correspondiente reemplazo, pagándoseles las horas extraordinarias generadas. A su vez, el referido hospital indicó que existe una adecuada programación de los feriados legales, descansos complementarios y permisos administrativos de los empleados del aludido equipo, no obstante lo cual ocurren situaciones imprevisibles en las que opera una rotativa para cubrir los turnos y no dejar a la institución con una dotación insuficiente en relación a los estándares mínimos de recursos humanos idóneos, debiendo por consiguiente ubicar a un profesional o técnico que pertenezca a ese departamento, para concurrir a asistir la emergencia. Agrega que dicha comunicación sólo se efectúa vía telefónica y jamás se aplica a quienes están haciendo uso de las prerrogativas ya señaladas. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 66 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone, en lo que interesa, que el jefe superior de la institución puede ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábados, domingos o festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables. A su vez, el artículo 70 de ese texto estatutario previene que esa jefatura podrá asignar los turnos entre su personal y fijar los descansos complementarios que correspondan. Luego, y en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N os 19.980, de 2012 y 37.454 y 63.214, de 2013, de este origen, en las entidades que por la naturaleza de sus labores deben atender emergencias imposibles de prever, ha de entenderse concedida por el legislador la atribución para establecer un sistema de turnos como el de llamada. Con mayor razón aún, tratándose de emergencias relacionadas con la salud pública, en especial si afectan a menores, las autoridades se encuentran en el deber jurídico de organizar la entidad que dirigen y de cuya conducción son responsables, a fin de promover el bien común garantizando la continuidad y permanencia de las prestaciones sanitarias que sus unidades otorgan -tal como lo exigen el inciso cuarto del artículo 1° de la Constitución Política de la República y el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 18.575-, y de evitar que se dañe o lesione a los miembros de la comunidad. En este contexto resulta necesario considerar que la Unidad de Neonatología es una dependencia que, como se advierte, atendida la naturaleza de las funciones que desarrolla y las características de sus pacientes, requiere contar siempre con personal idóneo para su debido cuidado y tratamiento. Por ello, teniendo en cuenta lo imprevisible y excepcional de la ocurrencia de las inasistencias de quienes deben cubrir la rotativa normal de ese servicio, los jefes superiores del pertinente organismo deben adoptar las medidas necesarias para cubrir esas ausencias, entre las cuales se encuentran los turnos de llamada, toda vez que una inteligencia diversa vulneraría los principios de eficiencia y eficacia que orientan la acción de esas instituciones de salud, de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia antes citada. Asimismo, es útil precisar que si bien el referido sistema limita la libertad de desplazamiento de quienes están sujetos a éste, ello debe considerarse, atendidas las peculiares funciones asignadas a los organismos de salud de la especie, como una obligación propia del régimen estatutario de aquéllos -al cual se adscriben voluntariamente los servidores al asumir sus empleos-, según se ha manifestado, entre otros, en los mencionados dictámenes N os 19.980, de 2012 y 63.214, de 2013. Ahora bien, en relación a la afirmación de la requirente por la supuesta aplicación de esa modalidad a servidores que se encontraren haciendo uso de su feriado legal, días administrativos o descanso complementario, no resulta posible emitir un pronunciamiento, considerando que no acompañan antecedentes que permitan corroborar lo denunciado, lo que también se hace extensible a su aseveración acerca de la exigencia impuesta por la jefatura de contar con un teléfono celular con acceso a internet y a las redes sociales, para efectuar la debida comunicación. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que por la especial naturaleza de las funciones que debe realizar la Unidad de Neonatología del Hospital San Camilo, de San Felipe, éste se encuentra facultado para establecer en ella turnos de llamada, en la medida que éstos se utilicen para atender las ausencias extraordinarias antes enunciadas. Transcríbase a la Contraloría Regional de Valparaíso, al Servicio de Salud de Aconcagua y al Hospital San Camilo, de San Felipe. Saluda atentamente a Ud., nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante