Tercer sueldo superior de exfuncionario de Carabineros que no ascendió por causa imputable a él
- Fecha
- 7 de noviembre de 2014
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- dfl 2/68 Inter art/44 Num/1, dto 5193/59 inter art/63 lt/b
- Descriptores
- Carab, ascenso, requisitos, Lista de Observación
- Cita
- Dictamen N° 86.376 de 2014
Resumen
No tuvo derecho al tercer sueldo superior, pues su permanencia en el grado por más de diez años se debió a su clasificación en Lista de Observación, hecho atribuible a él que impidió cumplir un requisito legal.
Sumario de la Contraloría
Exfuncionario de Carabineros de Chile que no ascendió por una causa imputable a él, no pudo recibir el tercer mayor sueldo
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 27.528 de 2018
- Aplica Dictamen N° 37.469 de 2017
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 29.351 de 2011
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 86.376 Fecha: 07-XI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, exfuncionario de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento acerca del derecho que le asistiría para percibir el tercer sueldo superior.
Requerido su informe, esa entidad manifestó, en síntesis, que el interesado no reúne las exigencias habilitantes para gozar del aludido estipendio.
Al respecto, cabe manifestar, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 44, N° 1, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa entidad, que los empleados gozarán de la renta inmediatamente superior a la que están en posesión, cuando tengan más de quince años de servicios válidos para el retiro, hayan permanecido diez o más años en un grado determinado y hubieren reunido en aquel las exigencias para la promoción, si procediere.
De lo expuesto, es dable inferir que el emolumento de que se trata, se basa en la imposibilidad de ascender, no obstante haber cumplido con los requisitos fijados para ello, es decir, persigue compensar pecuniariamente a quienes, por circunstancias ajenas a su voluntad, no disfrutan de la remuneración que les correspondería en caso de ser promovidos en forma regular, como se concluyó en los dictámenes N os 7.411, de 1995 y 29.351, de 2011, entre otros, de este Organismo Fiscalizador.
En este sentido, es menester indicar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 63, letra b), del decreto N° 5.193, de 1959, de la misma ex Secretaría de Estado, Reglamento de Selección y Ascensos, no podrá ser promovido ningún funcionario que se encuentre clasificado en Lista N° 3, de Observación.
Ahora bien, de la documentación tenida a la vista, se advierte que el desempeño del ocurrente en el grado de Cabo 2° por más de diez años, obedeció a la circunstancia de que en el año 2003 fue incluido en la referida nómina, de modo que su falta de ascenso fue por un hecho atribuible al señor nombre reservado, no satisfaciendo, entonces, uno de los requisitos legales fijados para acceder al estipendio en examen.
Finalmente, en cuanto a que en la pertinente instancia de reclamación se habría rebajado una sanción, lo que, en su opinión, implicó que en el mencionado proceso evaluatorio fuese clasificado en Lista N° 2, Buena, es menester indicar que no se acompaña algún antecedente que sea útil para deducir o inferir la efectividad de tal afirmación.
Por consiguiente, cabe concluir que el señor nombre reservado no tuvo derecho a disfrutar del emolumento que pretende.
Transcríbase a Carabineros de Chile y a la Contraloría Regional de Valparaíso.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante