No procede reconocer en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional las cotizaciones por desempeños paralelos como contratada de acuerdo a la ley N° 18.476, en el caso…
- Fecha
- 28 de noviembre de 2016
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18458 art/1, ley 18458 art/5 inc/1, ley 18458 art/5 inc/2, ley 18476 art/1, ley 18476 art/3
- Descriptores
- cotizaciones CAPREDENA, afp
- Cita
- Dictamen N° 86.178 de 2016
Sumario
No procede reconocer en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional las cotizaciones por desempeños paralelos como contratada de acuerdo a la ley N° 18.476, en el caso que indica
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 19.638 de 2018
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 72.742 de 2016
- Aplica Dictamen N° 4.314 de 2012
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 86.178 Fecha: 28-XI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Armada, consultando si a la señora nombre reservado, empleada civil de dicha institución, le asiste el derecho a reconocer como tiempo efectivo aquel servido como profesional contratada con fondos propios, entre los años 1989 y 2012, cotizado en una administradora de fondos de pensiones, por los motivos que señala.
Requerida al efecto, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, manifiesta, en lo pertinente, que las cotizaciones que recibió desde la administradora de fondos de pensiones respectiva, correspondientes a labores desempeñadas por la interesada desde julio de 1989 a marzo de 2014, en el Hospital Almirante Nef, de acuerdo a la ley N° 18.476, fueron devueltas en su totalidad el 4 de febrero de 2016.
Por su parte, la Superintendencia de Pensiones expresa que la señora nombre reservado ingresó al sistema de capitalización individual el 1 de septiembre de 1984, permaneciendo hasta el 30 de mayo de 2014. Finalmente, hace presente que está a la espera de que la administradora de fondos de pensiones que individualiza, complemente su informe indicando la causa legal de su desafiliación, y si los lapsos que se detallan en la respectiva cartola se encuentran vigentes.
Sobre el particular, cabe advertir que conforme al artículo 1° de la ley N° 18.458, el régimen previsional contemplado en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa, solo será aplicable respecto de quienes ahí se menciona, dentro de los cuales, según su letra b), está el personal de las plantas de oficiales y de empleados civiles de las Fuerzas Armadas.
Enseguida, los incisos primero y segundo del artículo 5° de la anotada ley preceptúan, en lo que interesa, que los regímenes previsionales y de desahucio citados en su artículo 1°, serán también aplicables al personal que, antes de adquirir alguna de las calidades a que dicho artículo se refiere, se hubiere encontrado afecto al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980.
A su vez, se debe recordar que el artículo 1° de la ley N° 18.476 faculta, entre otros, al Director de Sanidad Naval, en el caso del Hospital Naval Almirante Nef, para contratar personal con cargo a los recursos financieros de que disponga, por la venta de bienes y servicios que indica, los cuales constituirán entradas propias de estos, y agrega que dichos funcionarios se regirán por las normas laborales y previsionales del sector privado, conforme a su artículo 3°.
Ahora bien, según los registros de esta Entidad Fiscalizadora, la señora nombre reservado fue contratada por la Central Odontológica de la Primera Zona Naval, dependiente del Hospital Naval Almirante Nef, entre el 1 de julio de 1989 y el 31 de marzo de 2012, y desde el 1 de junio de ese mismo año hasta la actualidad, correspondiéndole obligatoriamente el sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, por dichas prestaciones.
Igualmente, consta que el 1 de junio de 2012, fue nombrada empleada civil en la planta de profesionales de la Armada, asimilada al régimen de remuneraciones de la ley N° 15.076, como titular, por 22 horas semanales, con cotizaciones en la CAPREDENA, según el artículo 1° de la ley N° 18.458.
Al respecto, entre otros, los dictámenes Nos 4.314, de 2012 y 72.742, de 2016, de este origen, han precisado, respecto de aquellos funcionarios que deban cotizar simultáneamente en la CAPREDENA y en una administradora de fondos de pensiones por cargos paralelos -como el caso que se analiza-, que estas últimas entidades deben abstenerse de traspasar las imposiciones en ellas enteradas por las labores afectas obligadamente al régimen de capitalización individual, hacia las cajas de previsión institucionales.
En consecuencia, encontrándose la señora nombre reservado en la hipótesis descrita, no procede el traspaso de las imposiciones enteradas por esta en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, ni el reconocimiento de las mismas, para completar los veinte años de servicios efectivos para tener pensión en la CAPREDENA.
Transcríbase a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y a la Superintendencia de Pensiones.
Saluda atentamente a Ud.
Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado