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Derecho público chileno

DictamenN° 86.164 de 201628 nov 2016

Uso de la antigüedad como criterio de desempate en asignación por experiencia y desempeño

Fecha
28 de noviembre de 2016
Materia
Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 19490 art/1, ley 19490 art/3 inc/4, dto 117/97 salud art/4, dto 117/97 salud art/5, ley 18834 art/160
Descriptores
criterio de desempate, asignaciones, salud
Cita
Dictamen N° 86.164 de 2016

Resumen

La decisión de no usar los atrasos como desempate en los estamentos directivo y profesional se ajustó a derecho, pues el sistema de control horario respectivo impedía medirlos objetiva e imparcialmente; además, el reclamo por atrasos mal computados fue rechazado por extemporáneo.

Sumario de la Contraloría

Decisión de no utilizar los atrasos como criterio de desempate se ajustó a derecho, ya que el sistema encargado de medirlos presentaba deficiencias que impedían obtener resultados objetivos

Texto íntegro

N° 86.164 Fecha: 28-XI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora nombre reservado, funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, para reclamar que para efectos de determinar los tramos de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño de la ley N° 19.490, se consideró como criterio de desempate la antigüedad por sobre los atrasos, pero sólo en el caso de los estamentos directivo y profesional, lo que sería arbitrario y discriminatorio.

En su informe, la superioridad manifestó que efectivamente utilizó para el fin expuesto la antigüedad por sobre los atrasos en los escalafones mencionados, debido a que el sistema de control horario que allí se emplea, no permite realizar una apreciación objetiva e imparcial de los retrasos. Sin embargo, tratándose de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares, sí se emplearon los atrasos como mecanismo de diferenciación, por cuanto el sistema biométrico de control de asistencia que los rige, ha evidenciado en forma clara, indubitable y uniforme la cuantía de los mismos.

Como cuestión previa, cabe anotar que el decreto N° 117, de 1997, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento para la Aplicación de los artículos 1° y 3°, inciso 4 de la ley N° 19.490, dispone en su artículo 4° que las Juntas Calificadoras de los Servicios de Salud dirimirán los empates que se produzcan en los puntajes de la calificación, de acuerdo con los criterios y orden de prioridad que se indican.

Enseguida, esa norma establece en sus letras c) y d) los parámetros en comento, esto es, atrasos registrados en el período calificado, medidos en horas y minutos, y antigüedad de los funcionarios en calidad de planta y a contrata en la institución y en la Administración del Estado, respectivamente.

Precisado lo anterior, y en el entendido que el empate de los servidores de que se trata persistió luego de aplicar los criterios contemplados en las letras a), b) y c) de la norma precitada, procedía que la superioridad aplicara los demás parámetros que el reglamento contiene, lo que implica, atendido el mencionado orden de prioridad, recurrir a los atrasos y luego a la antigüedad de los funcionarios.

Ahora bien, cabe señalar que en el caso de las plantas de directivos y profesionales, la autoridad determinó no aplicar los atrasos como método de desempate, por cuanto y según informó, el sistema de control horario utilizado por los referidos servidores, no permite realizar una apreciación objetiva e imparcial de aquellos, argumento que resulta atendible ya que de emplearse esa forma de medida, podrían generarse resultados erróneos que afectarían la imparcialidad, objetividad e igualdad ante la ley que deben primar en el otorgamiento de un beneficio pecuniario como el previsto en la ley N° 19.490, conclusión que guarda armonía con lo sostenido por el dictamen N° 44.298, de 2005, de este origen.

Unido a lo anterior, se debe considerar que los tramos de que se trata se elaboran por estamento, lo que permite afirmar que el criterio de desempate que se haya empleado en una planta diferente a la que pertenece la ocurrente, no afecta el lugar que se le asignó y tampoco la eventual concesión del beneficio que indica.

Finalmente, la requirente alega que se le consideraron atrasos que no debieron ser computados, sobre lo cual es pertinente expresar que el artículo 5° del reseñado reglamento, prescribe que los funcionarios tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República si estimaren que se han producido vicios de legalidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 160 de la ley Nº 18.834, norma que establece un lapso de diez días para dicho efecto, contado desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar a la irregularidad, plazo que se encuentra ampliamente vencido, toda vez que según aparece en el memorándum N° 170, de 2016, del individualizado servicio de salud, la señora nombre reservado tomó conocimiento acerca de la existencia de los atrasos que la afectaban, al menos el 24 de marzo de este año, debiendo rechazarse, por tanto, su reclamo por extemporáneo.

Transcríbase al Servicio de Salud Metropolitano Occidente.

Saluda atentamente a Ud.

Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado