Interesada no tiene derecho a traspasar sus cotizaciones desde una administradora de fondos de pensiones hacia la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, pues no…
- Fecha
- 28 de noviembre de 2016
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- Ley 18837 art/2, ley 18837 art/1, ley 17388 art/3
- Descriptores
- Seguridad social, traspaso de cotizaciones previsionales, requisitos
- Cita
- Dictamen N° 86.119 de 2016
Sumario
Interesada no tiene derecho a traspasar sus cotizaciones desde una administradora de fondos de pensiones hacia la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, pues no cumple con los requisitos para ello
Relaciones
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 10.490 de 2016
- Aplica Dictamen N° 39.112 de 2014
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 86.119 Fecha: 28-XI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora nombre reservado, empleada del Centro de Salud y Rehabilitación de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, solicitando que se le reconozca el derecho a traspasar a esta última las cotizaciones que ha enterado en una administradora de fondos de pensiones, por su labor en ese recinto médico, toda vez que, según indica, previamente habría prestado servicios en el Ejército. Requerida al efecto, la CAPREDENA manifiesta que la reclamante se ha desempeñado en su centro de salud, afecta al Código del Trabajo, desde el 1 de julio de 1986 a la fecha. A su vez, la Superintendencia de Pensiones comunica que la interesada registra imposiciones en el sistema que fiscaliza entre julio de 1986 y agosto de 2016. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 2° de la ley N° 18.837, declaró ajustadas a derecho las contrataciones del personal de los centros de salud o de rehabilitación individualizados en su artículo 1° efectuadas por la CAPREDENA, bajo las normas del Código del Trabajo, con anterioridad a la vigencia de esa ley, hecho ocurrido el 3 de octubre de 1989. En este contexto, es útil aclarar que dado el carácter excepcional de ese cuerpo legal, sus términos solo alcanzan a dichas convenciones, de modo que el sistema previsional aplicable a los servidores de los recintos de salud en cuestión es el que se encontraba en vigor a la época en que cada una de ellas se celebró, por lo que solo aquellos que fueron contratados antes de que comenzara a regir la ley N° 18.458 -11 de noviembre de 1985-, quedaron afectos a la CAPREDENA, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 17.388 y tal como lo han señalado los dictámenes N° 39.112, de 2014 y 10.490, de 2016, ambos de este origen. En consecuencia, considerando que la señora nombre reservado fue contratada en el referido centro de salud el 1 de julio de 1986, no tiene derecho a cotizar en CAPREDENA, sin que tenga incidencia alguna el hecho de haber realizado su servicio militar con anterioridad. En consecuencia, no procede acceder al traspaso impetrado. Transcríbase a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y a la Superintendencia de Pensiones. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado