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Derecho público chileno

DictamenN° 8.594 de 201713 mar 2017

A trabajador de los astilleros y Maestranzas de La Armada que se individualiza no le corresponde ser adscrito a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por los…

Fecha
13 de marzo de 2017
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Descriptores
CAPREDENA, obrero ASMAR, afiliación, error de la administración
Cita
Dictamen N° 8.594 de 2017

Sumario

A trabajador de los astilleros y Maestranzas de La Armada que se individualiza no le corresponde ser adscrito a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por los motivos que se indican

Relaciones

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 8.594 Fecha: 13-III-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el señor nombre reservado, abogado, en representación de don nombre reservado, trabajador de los Astilleros y Maestranzas de la Armada, ASMAR, pues estima que este debiera estar adscrito a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, y no a una administradora de fondos de pensiones.

Plantea el recurrente, en resumen, que sucesivas modificaciones a la normativa laboral y previsional habrían llevado a ASMAR a categorizar a su representado erróneamente como obrero, ya que, a su juicio, en sus desempeños, como movilizador-chofer, primaría el esfuerzo intelectual sobre el físico, debiendo aplicarse el principio de supremacía de la realidad y entender que aquel servidor reviste la calidad de empleado.

Requerido su informe, la Superintendencia de Pensiones comunica que el ocurrente se incorporó al sistema de capitalización individual el 12 de noviembre de 1981, y da cuenta de las imposiciones que allí mantiene. Agrega que aquel no habría solicitado el traspaso de sus imposiciones por aplicación de la ley N° 18.458.

Por su parte, ASMAR expone, en síntesis, que el interesado ingresó a dicha empresa del Estado el 5 de junio de 1981, registrando una serie de contratos a plazo fijo o por obra, suscribiendo, a contar del 6 de enero de 1988, uno de duración indefinida, el que se encuentra vigente, durante los cuales ha cotizado en la administradora de fondos de pensiones que indica.

Finalmente, la CAPREDENA expresa, en resumen, que el señor nombre reservado no reviste ninguna de las calidades que lo habilite a cotizar en ese régimen previsional.

Ahora bien, efectuado un estudio de los antecedentes aportados, se observa que en los contratos celebrados por el interesado con esos Astilleros en la década de 1980, este fue individualizado como obrero.

En ese orden de ideas, resulta necesario advertir -tal como se indicara en el dictamen N° 76.040, de 2015, de este origen, al pronunciarse sobre una petición similar del Ministerio de Defensa Nacional-, que la errónea calificación de obreros respecto de los trabajadores de que se trata, constituye una circunstancia de hecho que debe ser acreditada, sin que ASMAR -empresa que habría incurrido en el error-, aporte antecedentes suficientes que permitan acreditar fehacientemente que el recurrente debió ser contratado como empleado y, por ende, afiliado a la CAPREDENA.

Finalmente, en cuanto a la aplicación del principio de supremacía de la realidad que invoca el recurrente, debe advertirse que no se cuenta con antecedentes suficientes que permitan acreditar fehacientemente los hechos alegados.

En consecuencia, atendido lo expuesto, cumple con informar que al señor nombre reservado no le asiste el derecho a ser imponente en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.

Transcríbase a los Astilleros y Maestranzas de la Armada, a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y a la Superintendencia de Pensiones.

Saluda atentamente a Ud.

Por orden del Contralor General de la República nombre reservado

Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal