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Derecho público chileno

DictamenN° 85.421 de 20145 nov 2014

Monto de la indemnización del artículo quincuagésimo octavo de la ley Nº 19.882, enterado a ex funcionario del Servicio de Salud Chiloé, se ajustó a derecho

Fecha
5 de noviembre de 2014
Materia
Salud pública y personal de salud
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 19882 art/quincuagésimo octavo inc/2, ley 18834 art/148, dl 3501/80 art/2
Descriptores
Sds, indemnización
Cita
Dictamen N° 85.421 de 2014

Relaciones

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 85.421 Fecha: 05-XI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, ex Director del Servicio de Salud Chiloé, solicitando un pronunciamiento que determine si el monto que percibió por concepto de la indemnización del artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, se ajustó a derecho, toda vez que, a su juicio, no se habría considerado para su cálculo la totalidad de las remuneraciones recibidas en su último mes de desempeño.

Requerido su informe, ese servicio señaló, en resumen, que el entero del beneficio señalado, fue efectuado de acuerdo con la normativa que lo regula.

Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882 establece, en su inciso segundo, en lo que interesa, que cuando el término de funciones de un alto directivo público se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de su renovación, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, tendrá derecho a gozar de la indemnización contemplada en el artículo 148 de la ley N° 18.834.

Por su parte, el antedicho artículo 148 indica que la mencionada indemnización será el equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis.

Al respecto, es necesario tener presente que la jurisprudencia de esta Entidad de Control ha manifestado, entre otros, en los dictámenes N°s. 54.179, de 2006 y 81.854, de 2014, que en la fijación del beneficio en cuestión, se debe excluir el incremento previsional del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, atendido que no puede servir de base para el cálculo de cualquier beneficio legal, por cuanto fue establecido con una finalidad específica y limitada.

Pues bien, de los antecedentes examinados, aparece que ese organismo efectuó correctamente el procedimiento descrito, excluyendo el referido incremento de los estipendios que se deben considerar para la determinación del emolumento por el que se consulta, por lo que es dable concluir, que el monto enterado al recurrente se ajustó a derecho.

Transcríbase al Servicio de Salud Chiloé.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante