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Derecho público chileno

DictamenN° 84.953 de 201623 nov 2016

Calificación realizada acorde con las normas contenidas en la ley N° 15.076 y en el decreto N° 110, de 1963, del Ministerio de Salud Pública, no es útil para efectos de…

Fecha
23 de noviembre de 2016
Materia
Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 19490 art/1 lt/c, ley 18834 art/32, ley 19490 art/1 lt/e, ley 15076 art/18, ley 15076 art/19, ley 15076 art/20, ley 15076 art/21, dto 110/63 SALUD art/44
Descriptores
alta dirección pública, asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, calificaciones
Cita
Dictamen N° 84.953 de 2016

Sumario

Calificación realizada acorde con las normas contenidas en la ley N° 15.076 y en el decreto N° 110, de 1963, del Ministerio de Salud Pública, no es útil para efectos de percibir la asignación establecida en el artículo 1° de la ley N° 19.490

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Texto íntegro

N° 84.953 Fecha: 23-XI-2016 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido una presentación de don nombre reservado, Director del Hospital Carlos Van Buren, en que solicita la reconsideración del oficio N° 18.254, de 2015, de esa sede regional, que concluyera que no tiene derecho a percibir la asignación contemplada en el artículo 1° de la ley N° 19.490, a fin de que forme parte de la asignación de Alta Dirección Pública que percibe, en razón de que dada su calidad de alto directivo público, no pudo ser calificado según las normas de la ley N° 18.834, condición necesaria para percibir aquél beneficio. Ahora bien, según expone el recurrente en esta oportunidad, habría sido calificado en el año 2014, por lo que, a su juicio, debió pagársele en el año 2015 la anotada asignación. Sobre el particular, el artículo 1° de la ley N° 19.490, en lo que interesa, establece para el personal de planta y a contrata de los Servicios de Salud, una asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, como un beneficio pecuniario consistente en un porcentaje de la base de cálculo que se indica, aplicable sobre el universo de los empleados ubicados en lista 1 ó 2, y que tengan más de tres años de servicios. Para su otorgamiento, conforme lo ordena la letra c) del referido artículo 1°, se considera el resultado de las calificaciones obtenidas por el personal en cada una de las juntas calificadoras que existan en los Servicios de Salud y en conformidad con las disposiciones de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en el proceso del año inmediatamente anterior al del pago del beneficio, ubicando a los servidores en tres tramos decrecientes en cuanto al porcentaje y a la evaluación. De lo anterior, se desprende que para recibir el beneficio por el que se consulta, los empleados no sólo deben hacer sido evaluados en el año anterior, sino que además dicha calificación debió ser efectuada de acuerdo a las normas señaladas en la ley N° 18.834. Al efecto, es útil destacar que, según se informó en el dictamen N° 67.851, de 2015, a los altos directivos públicos -condición que poseen quienes ocupan los mencionados empleos de Subdirector Administrativo-, no se les aplica el sistema de calificación establecido en los artículos 32 y siguientes de la ley N° 18.834, razón por la cual, por regla general, no pueden acceder al beneficio en estudio. Lo anterior, por cierto, sin perjuicio del caso de excepción que regula la letra e) del artículo 1° de la ley N° 19.490, que permite expresamente a los altos directivos públicos que tengan el carácter de jefes superiores de servicio y aquellos que se desempeñen como miembros de la Junta Calificadora Central, recibir ese estipendio, pese a no ser evaluados, hipótesis, en la que no se encuentra el recurrente. Ahora bien, de los antecedentes que obran en poder de esta Entidad de Control, aparece que el interesado se desempeñó hasta el hasta el 30 de octubre del año 2014, en diversos cargos regidos por las leyes N°s. 19.664 y 15.076, por lo que su evaluación de aquel año debió efectuarse de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 18 al 21 de la ley N° 15.076, y 44 y siguientes del decreto N° 110, de 1963, del Ministerio de Salud Pública, que regulan los procesos calificatorios de los profesionales funcionarios afectos a este último texto legal. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe ratificar el oficio N° 18.254, de 2015, de la Contraloría Regional de Valparaíso, en el sentido de que al señor nombre reservado no le correspondió percibir la asignación establecida en el artículo 1° de la ley N° 19.490, atendido a que en el año 2014 no fue calificado de acuerdo a las normas establecidas en la ley N° 18.834, por que dicho estipendio no puede ser incluido en la base de cálculo de la asignación de alta dirección pública. Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República