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Derecho público chileno

DictamenN° 84.864 de 201526 oct 2015

Desempeño en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado no sirve para acceder al bono postlaboral

Fecha
26 de octubre de 2015
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 20305 art/1 inc/1, ley 20305 art/2 num/1, ley 18575 art/21 inc/2
Descriptores
seguridad social, bonos de retiro
Cita
Dictamen N° 84.864 de 2015

Resumen

La Contraloría concluye que no asiste el derecho al bono de la ley N° 20.305, porque la Empresa de los Ferrocarriles del Estado no está afecta al Título II de la ley N° 18.575 ni a las demás leyes que exige la norma.

Sumario de la Contraloría

Desempeño en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, no es útil para el acceso al bono postlaboral que otorga la ley N° 20.305

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 84.864 Fecha: 26-X-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la señora nombre reservado, exfuncionaria de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, para consultar sobre el estado de su postulación al beneficio poslaboral que otorga la ley N° 20.305, al cual no ha podido acceder, acotando que se desempeñó en el aludido servicio a contar del año 1990 y que trabajó en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado -EFE-, desde el año 1974 hasta 1983.

Requerida de informe la citada junta nacional señala que la interesada no ha adjuntado el certificado de pago de pensión solicitado, necesario para verificar el cumplimiento de los requisitos del beneficio que reclama.

Al respecto, cabe expresar que el artículo 1° de la ley N° 20.305, en su inciso primero, otorga un bono de naturaleza laboral ascendente a la cantidad mensual que indica, para el personal que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley -1 de enero de 2009-, desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos que esa norma señala, entre otros, los regidos por el Título II de la ley N° 18.575.

Enseguida, el artículo 2°, N° 1, de la ley en estudio, exige para acceder a la bonificación en comento tener las calidades mencionadas en el inciso primero del artículo 1°, en los referidos organismos o en sus antecesores legales, tanto a la fecha de la postulación al bono como con anterioridad al 1 de mayo de 1981.

Por su parte, es menester recordar que EFE en conformidad con el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1993, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley orgánica de la misma-, es una empresa autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que no está afecta a las normas generales o especiales relativas al sector público, salvo que ellas dispongan de modo expreso que han de regularla.

En este sentido, cabe precisar que la aludida persona jurídica no está sometida a las disposiciones del mencionado Título II de la ley N° 18.575, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo de su artículo 21, que excluye expresamente de la aplicación de las normas de ese título a las empresas públicas creadas por ley, calidad que reviste la entidad de que se trata, ni tampoco se rige por las demás leyes que se citan en el artículo 1° de la ley N° 20.305, tal como se ha concluido en el dictamen N° 51.615, de 2013, de este origen.

En mérito de lo expuesto, es dable concluir que a la señora nombre reservado no le asiste el derecho a percibir la bonificación prevista en la ley N° 20.305, por no haberse desempeñado con anterioridad al 1° de mayo de 1981, en alguna de las entidades a que dicha norma alude.

Transcríbase a la Junta Nacional de Jardines Infantiles y a la Tesorería General de la República.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante