Asignación de turno en permisos gremiales y beneficio de alimentación en servicios de salud
- Fecha
- 26 de diciembre de 2013
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- dfl 1/2005 SALUD art/96 inc/2, ley 18834, ley 19296 art/31, ley 19296 art/59
- Descriptores
- asignación de turno, permiso gremial, beneficio alimentación, funcionario salud
- Cita
- Dictamen N° 84.789 de 2013
Resumen
Se confirman los dictámenes que niegan la asignación de turno a funcionarios con permisos gremiales y el beneficio de alimentación al personal de hospitales, al no aportarse nuevos antecedentes que modifiquen el criterio.
Sumario de la Contraloría
Se confirman dictámenes que indica, acerca de la improcedencia de otorgar la asignación de turno a funcionarios que gocen de permisos gremiales, así como el beneficio de alimentación a servidores de la salud
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 57.875 de 2015
Este documento se refiere a
- Confirma Dictamen N° 77.764 de 2013
- Confirma Dictamen N° 31.725 de 2013
- Confirma Dictamen N° 30.067 de 2013
- Confirma Dictamen N° 20.390 de 2013
- Confirma Dictamen N° 55.062 de 2012
- Confirma Dictamen N° 13.834 de 2012
- Confirma Dictamen N° 6.384 de 2012
- Confirma Dictamen N° 36.902 de 2011
- Confirma Dictamen N° 12.910 de 2011
- Confirma Dictamen N° 1.283 de 2010
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 84.789 Fecha: 26-XII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, presidenta de la Federación Nacional de Profesionales Universitarios de los Servicios de Salud, solicitando la reconsideración de los dictámenes N°s. 1.283, de 2010; 10.465, de 2012, y 31.725, de 2013, de esta Entidad de Control, por las razones que indica.
En un primer orden de consideraciones resulta pertinente recordar que el dictamen N° 1.283, de 2010, señaló que las autorizaciones gremiales no se encuentran comprendidas dentro de la excepción prevista en el inciso segundo del artículo 96 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que mantiene el derecho a percibir la asignación de turno a los servidores que se ausenten de sus labores en virtud del uso de permisos, licencias y feriado legal.
Lo anterior, en razón de una serie de argumentos contenidos en tal pronunciamiento, entre los cuales, se reflexionó que las aludidas ‘autorizaciones gremiales’ no pueden entenderse incluidas en la expresión ‘permisos’ que la citada norma emplea, puesto que ese término dice relación con aquellos regulados en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo -aplicable a los funcionarios a quienes beneficia la asignación de turno-, y no a aquellos contemplados en los artículos 31 y 59 de la ley N° 19.296, que establece normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado (criterio que ha sido aplicado a su vez por los dictámenes N°s. 12.910 y 36.902, de 2011; 6.384 y 13.834, de 2012; 20.390 y 30.067, de 2013, entre otros).
Además, el oficio que se solicita reconsiderar manifestó, en lo que interesa, que la percepción de la asignación de que se trata requiere el ejercicio real de las funciones que justifican esa contraprestación adicional, lo que no se produciría en el caso de que un dirigente gremial funcionario se encuentre haciendo uso del permiso en análisis, sin perjuicio del derecho a su pago en proporción al tiempo efectivamente trabajado en el evento de cumplimientos parciales del régimen de turnos.
Pues bien, del estudio de las alegaciones de la interesada se advierte que sus argumentos ya fueron rebatidos por la jurisprudencia antes citada, no aportándose nuevos elementos de análisis que permitan modificar el consignado dictamen N° 1.283, de 2010, por lo que se desestima la petición de la recurrente.
En un segundo orden de ideas, la señora nombre reservado solicita la revisión de los dictámenes N°s. 10.465, de 2012, y 31.725, de 2013, los que concluyeron que no procede el otorgamiento del beneficio de alimentación al personal que se desempeña en los hospitales, ni su financiamiento total o parcial, con cargo al presupuesto institucional, por las razones que indica. En este punto, es menester aclarar que, atendida la materia y fecha anotada en la consulta, la petición debe entenderse referida a los oficios N°s. 55.062, de 2012, y 31.725, de 2013.
Sobre este punto, cabe advertir que con ocasión de otra presentación efectuada por la recurrente -en los mismos términos a la que se examina-, esta Entidad Fiscalizadora emitió el oficio N° 77.764, de 2013, el cual se remite a la interesada, el que no acogió la pretensión de la ocurrente al no haber aportado nuevos antecedentes o elementos de juicio que permitieran modificar el criterio sostenido en los mencionados dictámenes.
En mérito de lo anteriormente expuesto, se desestiman las solicitudes de reconsideración referidas, se confirman los dictámenes N°s. 1.283, de 2010; 55.062, de 2012, y 31.725, de 2013, de esta Contraloría General, y se adjunta copia del pronunciamiento citado en el párrafo precedente.
Transcríbase al Ministerio de Salud Saluda atentamente a Ud., nombre reservado
Contralor General de la República