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Derecho público chileno

DictamenN° 84.518 de 201526 oct 2015

La bonificación por retiro voluntario del artículo 1° de la ley N° 20.822, es incompatible con la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070

Fecha
26 de octubre de 2015
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 20822 art/3 inc/1, ley 19070 art/2 tran, ley 20822 art/3 inc/2 ley 10336 art/9
Descriptores
personal, seguridad social, bonos de retiro
Cita
Dictamen N° 84.518 de 2015

Relaciones

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 84.518 Fecha: 26-X-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, docente de la Municipalidad de Recoleta, solicitando un pronunciamiento acerca del derecho que le asistiría al pago de la indemnización por años de servicio prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, luego de que, según expone, presentara su renuncia para acogerse a la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1° de la ley N° 20.822.

Al efecto, la recurrente fundamenta su petición, esencialmente, en que si bien ese último cuerpo legal señala que el beneficio que concede es incompatible con la indemnización por años de servicio cuyo entero pretende, existe una excepción a la regla, cuando aquella resulta mayor a la indicada bonificación.

Requerido informe al municipio por el oficio N° 54.319, de 2015, reiterado por su similar N° 60.914, del mismo año, aquel no lo evacuó dentro de plazo, por lo que se prescindirá de dicho antecedente.

Sobre el particular, el artículo 3°, inciso primero, de la aludida ley N° 20.822, dispone, en lo que importa, que el beneficio allí consagrado “será incompatible con toda indemnización o bonificación que, por concepto de término de la relación o de los años de servicio, le pudiere corresponder al profesional de la educación, cualquiera fuera su origen y a cuyo pago concurra el empleador”, mencionando expresamente la compensación contemplada en el artículo 2° transitorio de la citada ley N° 19.070.

Por consiguiente, y en atención a que acorde el tenor literal del aludido artículo 3°, inciso primero, de la ley N° 20.822, no se ajusta a derecho el pago de la bonificación que tal precepto otorga conjuntamente con la indemnización dispuesta en el artículo 2° transitorio del Estatuto Docente, debe rechazarse la presentación de la peticionaria.

Sin perjuicio de ello, respecto de la alegación planteada por la recurrente, en el sentido de que puede percibirse el beneficio por años de servicio si su cuantía supera la suma a que asciende la bonificación de que se trata, cabe puntualizar que la hipótesis en que se basa dicha afirmación, contenida en el inciso segundo del anotado artículo 3° de la ley N° 20.822, opera cuando el profesional de la educación hubiere pactado con su empleador una indemnización a todo evento, conforme al Código del Trabajo, cuyo monto fuere mayor, caso en el cual podrá optar por esta última, lo que no se acredita en la especie.

Finalmente, se ha estimado oportuno hacer presente a la Municipalidad de Recoleta que, en lo sucesivo, deberá dar estricto cumplimiento a los requerimientos de esta Entidad de Fiscalización, en armonía con lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 10.336 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 77.601, de 2014).

Transcríbase a doña nombre reservado.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante