Comisión de servicio de funcionario municipal regido por la ley N° 18.883 en el Cementerio General
- Fecha
- 29 de octubre de 2014
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18883 art/72, ley 18883 art/73 inc/1, ley 18575 art/17 ley 18695 42 inc/1
- Descriptores
- Mun, comisión de servicio, responsabilidad administrativa, función pública
- Cita
- Dictamen N° 84.349 de 2014
Resumen
Se desestima el reclamo, pues la comisión cumple las exigencias del artículo 72 del estatuto municipal y el funcionario conserva su calidad estatutaria aunque labore en un recinto con personal regido por el Código del Trabajo.
Sumario de la Contraloría
Desestima reclamo en contra de decisión alcaldicia que dispuso comisión de servicio de funcionario municipal regido por la ley N° 18.883, para realizarse en el Cementerio General, por cumplirse a su respecto las exigencias del artículo 72 de dicho texto estatutario
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 21.112 de 2015
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 78.031 de 2013
- Aplica Dictamen N° 37.230 de 2012
- Aplica Dictamen N° 43.046 de 2009
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 84.349 Fecha: 29-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, funcionario de la Municipalidad de Recoleta, reclamando en contra de la decisión adoptada por el alcalde de dicho órgano comunal en orden a designarlo en comisión de servicio para cumplir labores en el Cementerio General, como encargado de inspectores. Señala el peticionario, que las tareas a desarrollar en la citada dependencia edilicia son ambiguas, ajenas a los conocimientos que posee y de menor jerarquía; que desconoce cuál será su situación una vez terminada aquella, y consulta si le asiste responsabilidad en su cumplimiento; y, por último, indica que no le corresponde ejecutar actividades en tal recinto, puesto que quienes allí se desempeñan se rigen por el Código del Trabajo y no por las normas contenidas en la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, al que se encuentra afecto en su calidad de empleado de planta. Requerida al efecto, la mencionada entidad comunal informó, en síntesis, que el peticionario fue designado en comisión de servicio en el Cementerio General como jefe de inspección, en ocupaciones diferentes, pero de igual categoría a las del cargo que ocupa -planta de jefaturas, grado 10-, y por el periodo de tres meses comprendido entre la data aludida y el 30 de junio del referido año, por lo que estima que su actuar se ajustó a derecho. Seguidamente y en presentación posterior, el recurrente ha informado, en lo que interesa, que una vez concluida la comisión de servicios antes aludida, asumió la labor de jefe del departamento de administración de la dirección de desarrollo comunitario, no obstante, expresa, que en su lugar de trabajo no cuenta con los implementos necesarios para realizar sus quehaceres, como tampoco con las mínimas medidas de seguridad. Sobre el particular, es menester indicar que el artículo 72 de la anotada ley N° 18.883 previene que los funcionarios podrán ser nombrados por el alcalde en comisión de servicio para el desempeño de labores ajenas al empleo, en el mismo municipio, sea en el territorio nacional o en el extranjero.
A su turno, el artículo 73, inciso primero, del citado texto legal, establece que dicha comisión, no podrá ser superior a tres meses en cada año calendario.
Como puede advertirse, la designación de los servidores municipales en comisión de servicio, requiere que las actividades a realizar sean distintas a las del cargo que sirven; que se cumplan en el mismo ente edilicio, en el país o en el extranjero; y, que no signifiquen el desarrollo de labores de menor jerarquía o diversas a los conocimientos que se poseen, todo ello, con una duración máxima de tres meses en el año calendario en que se dispusieron (aplica dictámenes N°s. 30.827, de 2008 y 43.046, de 2009). Asimismo, de los documentos acompañados, es posible advertir que el municipio de Recoleta ordenó -a través del decreto exento N° 1.288, de 2014-, una comisión de servicio en relación con el recurrente, entre el 1 de abril y el 30 de junio de ese año, para desempeñarse en el Cementerio General, acto que fuera complementado mediante su similar N° 1.564, de igual anualidad, en el sentido de que las tareas a ejecutar por aquel serían las de encargado de inspectores. En este aspecto, es útil aclarar que la jurisprudencia administrativa ha resuelto que es procedente disponer una comisión de servicio respecto de un empleado que ocupa, tanto un puesto de denominación específica como genérico, por cuanto la normativa no efectúa distingo, con la condición de que las actividades encomendadas tengan la misma jerarquía que las que actualmente cumple y no sean ajenas a los conocimientos que requiere la plaza a ejercer (aplica dictámenes N°s. 50.390, de 2002 y 18.314, de 2005). Ahora bien, según consta en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene este Organismo Fiscalizador, a través del decreto alcaldicio N° 1.238, de 1998, la Municipalidad de Recoleta nombró a don nombre reservado en la planta de jefaturas con un cargo genérico, grado 10. Pues bien, atendido que la actividad de encargado de inspectores asignada al peticionario, por su alcance y naturaleza, comprende labores de dirección, supervisión, mando y control inmediato y personal respecto de quienes tenga a su cargo, las que de acuerdo a lo resuelto por la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 37.230, de 2012, son propias de las plazas de jefatura, es que resulta posible concluir que la comisión de servicio de que se trata, se ha ajustado a derecho. A su turno, y acerca de qué trabajos debería realizar el interesado al término de la comisión de servicio, es dable manifestar que, en conformidad a lo expresado por el propio recurrente, actualmente se halla desempeñando tareas propias del puesto de jefatura que ocupa en la planta, razón por la cual esta Contraloría General entiende que tal situación se encuentra superada. Por su parte y en lo que dice relación a la responsabilidad administrativa que le cabe al reclamante durante la ejecución de la comisión de servicio, es menester anotar que quien desarrolle labores bajo tal modalidad, mantiene por todo el tiempo que se extienda aquella, la calidad de funcionario, y como tal, está afecto al principio de responsabilidad, el cual es inherente a la función pública (aplica criterio contenido en el dictamen N° 60.454, de 2008). Enseguida, y sobre su desempeño en el Cementerio General, es dable precisar que si bien los trabajadores del aludido recinto se encuentran vinculados con el municipio de Recoleta a través de contratos suscritos bajo las normas del Código Laboral, la circunstancia que un servidor regido por la ley N° 18.883 sea designado en comisión de servicio para desempeñarse en él, no altera como ya se precisó, la calidad de empleado afecto a este último estatuto (aplica criterio contenido en el dictamen N° 31.114, de 2001). Finalmente, cumple con advertir a la citada entidad edilicia que el espacio donde los funcionarios ejerzan sus actividades debe reunir las condiciones mínimas de higiene y seguridad, de manera que ellas les permitan conservar su salud y realizar adecuadamente su trabajo, a fin de dar cumplimiento al principio de dignidad de la función pública, consagrado en el artículo 17 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y 42, inciso primero, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (aplica dictamen N° 78.031, de 2013). Transcríbase a don nombre reservado. Saluda atentamente a Ud. nombre reservado
Contralor General de la República