Devengo y pago de la indemnización de altos directivos públicos tras el cese de funciones
- Fecha
- 29 de octubre de 2014
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18834 art/154, ley 19882 art/quincuagésimo octavo inc/2
- Descriptores
- alta dirección pública, renuncia no voluntaria, indemnización
- Cita
- Dictamen N° 84.344 de 2014
Resumen
La indemnización se devenga una vez que el directivo cesa en el cargo por alguna de las causales del artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, y desde ese momento la autoridad debe proceder a su entero.
Sumario de la Contraloría
Indemnización de alto directivo público se devenga una vez producido su cese, por alguna de las causales establecidas en el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882
Relaciones
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 22.494 de 2011
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 84.344 Fecha: 29-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, exfuncionario del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, para solicitar información acerca de la tramitación de la resolución que aceptó su renuncia no voluntaria al cargo de Director Regional de Arica y Parinacota de ese organismo, afecto al Sistema de Alta Dirección Pública, y sobre la fecha de pago de la indemnización que le corresponde recibir por su desempeño en la anotada plaza.
En su informe, el aludido servicio se refirió a la presentación del peticionario acompañando la documentación pertinente.
Sobre el particular, es menester considerar que en los registros de esta Entidad de Control aparece que el acto administrativo a que alude el interesado -que aceptó su dimisión al mencionado empleo-, fue tomado razón por este Órgano Fiscalizador, por no advertirse irregularidades en su tramitación.
Enseguida, y en lo que respecta a la indemnización por la que consulta, es dable indicar que el inciso segundo del artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, establece este beneficio -contemplado en el artículo 154 de la ley N° 18.834-, respecto de los altos directivos públicos, cuando el cese de funciones se origine por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de su renovación, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, como aconteció en su caso.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que debe verificarse su pago, resulta pertinente señalar que si bien la citada preceptiva no establece el momento en que ello debe realizarse, la autoridad tiene que proceder a su entero una vez devengada dicha indemnización, esto es, cuando el servidor hace dejación de la respectiva plaza, por alguna de las causales que permiten gozar del señalado beneficio, dado que desde ese instante el derecho al mismo queda incorporado en su patrimonio, conforme con el criterio contenido en el dictamen Nº 22.494, de 2011, de esta procedencia. Transcríbase al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y a la Contraloría Regional de Arica y Parinacota. Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República