No procede considerar en el desahucio el tiempo en que exfuncionario de Carabineros de Chile se desempeñó como jornal, adscrito al decreto ley N° 3.500, de 1980.…
- Fecha
- 18 de noviembre de 2016
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- dfl 2/68 inter art/135
- Descriptores
- Estatuto de Carabineros de Chile, desahucio
- Cita
- Dictamen N° 83.722 de 2016
Sumario
No procede considerar en el desahucio el tiempo en que exfuncionario de Carabineros de Chile se desempeñó como jornal, adscrito al decreto ley N° 3.500, de 1980. Promoción solo puede favorecer a empleado de esa entidad mientras esté en servicio, por lo que se ratifica el dictamen N° 89.662, de 2015, de esta Contraloría General
Relaciones
Este documento se refiere a
- Confirma Dictamen N° 89.662 de 2015
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 83.722 Fecha: 18-XI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, exfuncionario de Carabineros de Chile, solicitando que se le aclare por qué el lapso impositivo traspasado hacia la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, desde el sistema de capitalización individual, no fue considerado en el cálculo de su desahucio.
Sobre el particular, es útil recordar que mediante el dictamen N° 89.662, de 2015, esta Entidad Fiscalizadora analizó la situación del peticionario resolviendo que, en atención a lo previsto en el artículo 135 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, no procede considerar en el cálculo de su desahucio el tiempo en que se desempeñó como jornal, adscrito al régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980, por cuanto en dicho lapso no estuvo afecto a las cotizaciones que financian tal indemnización, conclusión que se ratifica en esta oportunidad.
Por otra parte, en lo concerniente a la circunstancia de no haber sido ascendido antes de su desvinculación -el día 1 de agosto de 2013-, no obstante que, en su opinión, habría cumplido con los requisitos para ello, se debe reiterar lo manifestado en el pronunciamiento cuya aclaración se solicita, en orden a que la promoción constituye una mera expectativa, que no puede materializarse con posterioridad al alejamiento, toda vez que el ascenso, como medio de provisión de empleos públicos, únicamente favorece a quienes tienen la calidad de funcionarios a la época en que aquella se ordena.
En consecuencia, cabe expresar que el señor nombre reservado carece del derecho a la promoción que reclama, sin que las nuevas alegaciones formuladas en esta ocasión, permitan modificar lo concluido en el citado dictamen N° 89.662, de 2015, de esta procedencia, de manera que este se ratifica.
Saluda atentamente a Ud.
Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado