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Derecho público chileno

DictamenN° 82.339 de 201316 dic 2013

Invalidación de sanción disciplinaria y reapertura de sumario administrativo municipal

Marcado por la Contraloría: alterado.

Fecha
16 de diciembre de 2013
Materia
Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 19880 art/53 inc/1, ley 18883 art/154 inc/1
Descriptores
sumario, destitución, invalidación, prescripción
Cita
Dictamen N° 82.339 de 2013

Resumen

Se desestima la reclamación: la sanción no puede invalidarse por haber transcurrido más de dos años desde su notificación, y no procede reabrir el sumario porque la acción disciplinaria prescribió al superarse los cuatro años desde la infracción.

Sumario de la Contraloría

Acto administrativo que impone sanción disciplinaria no puede ser invalidado si han transcurrido más de dos años desde su notificación, no procede reabrir sumario administrativo cuando han pasado más de cuatro años desde que se cometió la infracción

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

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Texto íntegro

N° 82.339 Fecha : 16-XII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, exdirector de Obras de la Municipalidad de La Reina, solicitando la invalidación del sumario administrativo incoado en su contra, que culminó con la medida disciplinaria de destitución, toda vez que, a su juicio, en aquel se habrían producido una serie de vicios de legalidad, por medio de los cuales se infringió la garantía constitucional del debido proceso. Luego, el recurrente -a través de una segunda presentación- requiere la reapertura del sumario en comento, argumentando que el órgano comunal, mediante el decreto N° 1.762, de 2013, reconoció explícitamente que la fiscal de la aludida investigación actuó de modo ilegal y arbitrario al aplicar la medida de suspensión del empleo, estando pendiente una recusación en su contra; y, que se acreditó que la formulación de cargos no fue legalmente notificada al afectado, elementos que, en su opinión, demuestran que a su respecto se habría vulnerado el derecho a legítima defensa. Como cuestión previa, es necesario recordar que en el procedimiento disciplinario por el que reclama el señor nombre reservado -ordenado instruir por decreto N° 1.598, de 2006, de la Municipalidad de La Reina- se estableció la responsabilidad administrativa del interesado derivada de la emisión de la resolución N° 1, de 2006, por la cual dispuso la anulación de un permiso de edificación, ejerciendo de manera irregular sus atribuciones legales en la materia, por lo que a su término se le destituyó de su cargo, mediante el decreto Nº 1.439, de 2009, ratificado por su similar N° 1.585, del mismo año. En relación con la mencionada medida disciplinaria el recurrente presentó un reclamo ante esta Contraloría General, el que fue atendido a través del dictamen N° 56.880, de 2011, que concluyó, en lo que interesa, que la actuación por la que resultó sancionado, configuró una vulneración al principio de probidad administrativa, la cual fue apreciada por el respectivo alcalde, de manera fundada y en el ejercicio de sus facultades, constituyendo mérito suficiente para aplicarle una sanción expulsiva, atendido lo cual, se desestimó su petición por encontrarse acreditada la aludida infracción. En este orden de ideas, es dable considerar que el artículo 53 de la ley N° 19.880, dispone, en su inciso primero, que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto, exigencia que no se cumple en la especie, ya que ha transcurrido un lapso mayor, por lo que no resulta factible disponer la invalidación que se requiere. Además, cuando el acto ha sido dictado de manera regular, al amparo de la normativa legal vigente y comenzó a producir todos sus efectos jurídicos, no puede ser objeto de invalidación, pues la autoridad sólo puede invalidar, de oficio o a petición de parte, actos contrarios a derecho y no aquellos ajustados al ordenamiento jurídico, como lo es aquel respecto del cual reclama el señor nombre reservado.

Enseguida, en lo relativo a la solicitud de reapertura, es menester recordar que el inciso primero del artículo 154 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, previene que “La acción disciplinaria de la municipalidad contra el funcionario, prescribirá en cuatro años contados desde el día en que éste hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen.”. Tal como se ha señalado, entre otros, en el dictamen N° 34.054, de 2013, resulta improcedente disponer la reapertura de un sumario, cuando han transcurrido más de cuatro años desde que se cometió la infracción, toda vez que si se evacuara el referido trámite, y conforme a un nuevo análisis de los antecedentes, la autoridad en quien radica la potestad sancionatoria mantuviera la convicción de que al inculpado le asiste responsabilidad, estaría impedida de imponer una sanción, por cuanto el plazo para ejercer la acción disciplinaria se habría extinguido. Ahora bien, según da cuenta el anotado dictamen N° 56.880, de 2011, la actuación por la que fue sancionado el señor nombre reservado, fue cometida el año 2006, por lo que desde la ocurrencia de ese hecho, se ha cumplido con creces el lapso señalado precedentemente, tal como lo resolvió el decreto N° 1.762, de 4 de septiembre de 2013, de la Municipalidad de La Reina -que el recurrente acompaña en respaldo de su petición-, puesto que, sin perjuicio de lo que indican sus considerandos, en la parte resolutiva de aquel no se dio lugar a la reapertura del procedimiento de que se trata, en atención a que la acción disciplinaria estaba prescrita, decisión que, en definitiva, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, corresponde desestimar la reclamación del señor nombre reservado. Transcríbase a la Municipalidad de La Reina. Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República