Improcedencia de usar feriado pendiente tras el cese de funciones de un alto directivo público
- Fecha
- 8 de febrero de 2011
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- Ley 19882 art/quincuagésimo octavo inc/1 ley 18834 art/148 inc/1, ley 18834 art/148 inc/2 dfl 29/2004 hacie
- Descriptores
- Alto Directivo Público, cese funciones, feriado pendiente, indemnizaciones
- Cita
- Dictamen N° 8.223 de 2011
Resumen
Se rechazan los reclamos: el feriado legal solo puede usarse mientras se mantiene la calidad de funcionario, y el cese de un cargo de exclusiva confianza se rige por lo que ordene la autoridad en el acto respectivo.
Sumario de la Contraloría
Sobre improcedencia de hacer uso de feriado pendiente una vez producido el cese de funciones
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 66.444 de 2014
- Aplica Dictamen N° 36.575 de 2011
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 76.488 de 2010
- Aplica Dictamen N° 74.376 de 2010
- Aplica Dictamen N° 37.971 de 2009
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 8.223 Fecha: 8-II-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, ex Director Regional de la Región de Aysén, del General Carlos Ibáñez del Campo, de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), para solicitar un pronunciamiento acerca de la procedencia de hacer uso de días de feriado, con posterioridad a la presentación de su renuncia no voluntaria al aludido organismo. Asimismo, señala que luego de esa dimisión no se le ha pagado la indemnización que le correspondería, por su calidad de Alto Directivo Público, ni se le ha entregado copia de la resolución que dispuso su término de funciones.
Requerida de informe, esa repartición se refirió a los aspectos reclamados por el peticionario, y acompañó la documentación pertinente.
Sobre el particular, y como cuestión previa, debe precisarse que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, los altos directivos públicos tienen, en materia de remoción, la calidad de empleados de exclusiva confianza de la autoridad facultada para disponer su nombramiento.
Luego, es menester hacer presente que el inciso primero del artículo 148 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, establece que en los casos de cargos de exclusiva confianza, la remoción se hará efectiva por medio de la petición de renuncia que formulará el Presidente de la República o la autoridad llamada a efectuar el nombramiento, agregando, en su inciso segundo, que si la renuncia no se presenta dentro de las cuarenta y ocho horas de requerida, se declarará vacante el cargo.
Establecido lo anterior, y respecto a los días de feriado legal que el interesado mantenía pendientes a la fecha de presentar su renuncia no voluntaria, cabe anotar que conforme ha declarado la reiterada jurisprudencia administrativa de este Ente Contralor, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 37.971, de 2009 y 74.376, de 2010, al configurarse una causal de cese de funciones, necesariamente se produce la pérdida del feriado no utilizado, puesto que éste es un beneficio que sólo aprovecha a quienes invisten la condición de funcionarios y mientras la mantengan.
El ocurrente también consulta sobre el momento en que se produjo su cese de funciones, siendo dable indicar que, a través de los dictámenes N os 27.422, de 2008 y 76.488, de 2010, entre otros, este Órgano de Control ha manifestado que no obstante que la regla general es que la desvinculación de un funcionario produce sus efectos desde la data en que queda totalmente tramitado el correspondiente decreto o resolución, ello no resulta aplicable a las plazas de exclusiva confianza, por cuanto quienes desempeñan esos empleos no se encuentran amparados por el derecho a la función, quedando determinado el término de las labores en tales cargos, por lo que ordene la autoridad en el documento respectivo.
Ahora bien, en el caso en comento, y según se dispuso en la resolución N° 113, de 2010, de la aludida repartición pública, que aceptó su renuncia no voluntaria, el término de las funciones del interesado tuvo lugar a contar del 5 de agosto de igual año.
A su turno, en lo que se refiere al pago de la indemnización prevista en el precitado artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, se debe manifestar que, según los antecedentes que ha aportado el Servicio, aquel se verificó el 28 de diciembre de 2010.
Luego, en cuanto a la inquietud que plantea el ex servidor de que se trata, sobre la posibilidad de establecer una cláusula de reserva en relación a la liquidación del indicado beneficio que efectúe la aludida entidad, cabe señalar que por tratarse de una institución propia del derecho privado, no procede que esta Contraloría General se pronuncie sobre este punto.
Finalmente, en lo que concierne a no haberse proporcionado al peticionario una copia del acto administrativo que dispuso su desvinculación, atendido lo informado por la superioridad en este aspecto, en orden a haber instruido internamente que se le hiciera entrega de un duplicado de dicho documento, esta Entidad de Control estima que ello se encuentra superado.
Conforme a las consideraciones anotadas, se rechazan los reclamos presentados por el señor nombre reservado.
nombre reservado
Contralor General de la República