Concurso público con bases que exigieron experiencia no prevista y cese anticipado de honorarios
- Fecha
- 16 de octubre de 2014
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- DFL 1/2009 traps art/uni, pol art/19 num/2 pol art/19 num/17
- Descriptores
- Legalidad de nombramiento. término anticipado contrato a honorarios
- Cita
- Dictamen N° 80.454 de 2014
Resumen
Se ratifica el oficio y se desestiman las alegaciones: la designación se impugnó por bases con experiencia no prevista en la normativa, y el cese anticipado se ajustó a la causal pactada.
Sumario de la Contraloría
Ratifica oficio N° 38.698, de 2014, de este origen, y desestima alegaciones planteadas. Cese anticipado de contrato a honorarios se encontraba previsto como causal de término en dicho convenio
Relaciones
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 56.419 de 2014
- Aplica Dictamen N° 38.698 de 2014
- Aplica Dictamen N° 37.177 de 2014
- Aplica Dictamen N° 69.718 de 2010
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 80.454 Fecha:16-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, para solicitar, en base a las consideraciones que expone, la reconsideración del oficio N° 38.698, de 2014, de este origen, que representó, entre otras, la resolución N° 30, de igual año, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por la cual se designó a la interesada en un cargo grado 10, de la E.U.S, de la planta profesional de dicho servicio, al término del respectivo concurso público.
En primer lugar, la recurrente pide que se le informe cuáles fueron los antecedentes faltantes para realizar el examen de legalidad de su nombramiento, por cuanto señala que entregó todos aquellos que le fueron requeridos por el mencionado organismo para dicho fin.
Sobre el particular, cabe indicar que, contrariamente a como lo entiende la requirente, su designación no fue impugnada por falta de documentos -como sí ocurrió en otros casos-, sino debido a que las bases del certamen estipularon condiciones no previstas por la normativa para el desempeño del empleo en cuestión.
En efecto, dichas pautas exigieron a los participantes, para superar la segunda etapa del torneo, tener a lo menos 3 años de experiencia en funciones análogas a las concursadas, o 5 años en tareas distintas, en circunstancias que, para esa plaza, el artículo único del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2009, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, requiere dos años de práctica a los candidatos que cuenten con un título profesional de una carrera de ocho semestres, y ninguna a aquellos postulantes de una de diez semestres.
Luego, la señora nombre reservado alega, por un lado, que no se habría restringido la participación de las personas interesadas a dicho proceso de selección, ya que un alto número de oponentes concurrieron al mismo. Además, agrega que si hubiesen postulado profesionales con dos años de experiencia necesariamente tendrían menos puntajes que quienes pudieron demostrar más años de práctica. Por último, señala que ninguno de los afectados ha reclamado por haber sido marginado en el concurso en comento, existiendo sólo impugnaciones de asociaciones de funcionarios.
Al respecto, es necesario manifestar que al ser sometida su designación al control preventivo de legalidad, de acuerdo a las atribuciones constitucionales de esta Entidad Contralora, fue hallada contraria a derecho debido a las irregularidades expuestas, las cuales, de acuerdo a lo concluido en los dictámenes N°s 69.718, de 2010, y 56.419, de 2014, de esta procedencia, vulneran las garantías individuales contempladas en el artículo 19, números 2° y 17°, de la Constitución Política, que impiden a la autoridad establecer diferencias arbitrarias, y aseguran la admisión a todas las funciones o empleos públicos, sin otras exigencias que las que impongan la Carta Fundamental y las leyes, al igual que el principio de juridicidad, infracciones que no se ven obviadas o aminoradas por lo expresado por la peticionaria.
En otro orden de cosas, la recurrente aduce que los posibles errores del concurso no le son imputables, ya que postuló de buena fe al mismo.
Sobre ello, es menester considerar que si bien la jurisprudencia de este Órgano de Control ha reconocido como límite a la potestad invalidatoria de la Administración, el respeto a la buena fe y a la certeza jurídica de quienes han actuado en el convencimiento de que lo hacían dentro de la legalidad, lo cierto es que para que se configure tal restricción es preciso, además de ésta, el que hayan adquirido un derecho cuyos efectos no sea posible desconocer, lo que no acontece en la especie, pues en este caso la interesada sólo pudo obtener una mera expectativa, ya que el acto que dispuso su designación no alcanzó a producir sus consecuencias jurídicas por no cumplir su total trámite, criterio en armonía con lo estipulado en el dictamen N° 37.177, de 2014, de este origen.
Por último, la señora nombre reservado reclama por la decisión de la citada subsecretaría, de poner término a su contrato a honorarios, vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, acerca de lo cual corresponde tener presente que de acuerdo a los registros de esta Institución de Fiscalización, con fecha 4 de julio de 2014, se puso fin a dicho vínculo, lo cual se hizo efectivo conforme a la facultad de cese anticipado que disponía ese servicio, establecida en la clausula novena del indicado convenio, por lo que no se advierten vicios en dicho obrar.
En mérito de lo anteriormente expuesto, se ratifica el dictamen N° 38.698, de 2014, de este origen, y se desestiman las alegaciones planteadas.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República