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Derecho público chileno

DictamenN° 80.224 de 201123 dic 2011

Derecho al pago de la asignación de especialidad al grado efectivo y del sobresueldo por título profesional que tienen los recurrentes, sólo resulta aplicable desde la…

Fecha
23 de diciembre de 2011
Materia
Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones)
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 10336 art/6, pol art/19 num/24 dto 100/2005 sepre
Descriptores
Técnico Universitario en Electricidad Industrial, UFSM
Cita
Dictamen N° 80.224 de 2011

Sumario

Derecho al pago de la asignación de especialidad al grado efectivo y del sobresueldo por título profesional que tienen los recurrentes, sólo resulta aplicable desde la fecha de emisión del dictamen N° 52.772 de 2009, esto es, el 23/9/2009, por lo que a los peticionarios no les asiste el derecho al pago de la asignación de especialidad al grado efectivo y sobresueldo por título profesional entre el año 2005 y el 22 de septiembre de 2009

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N°80.224 Fecha:23-XII-2011 Se han dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado y, en presentación separada, el señor nombre reservado, funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para solicitar, por las razones que exponen, el pago de la asignación de especialidad al grado efectivo y del sobresueldo por título profesional por el período comprendido entre los años 2005 y 2009.

Como cuestión previa, cabe recordar que mediante los dictámenes N os 23.241, de 1999 y 16.251, de 2005, esta Entidad de Control determinó que el diploma de Técnico Universitario en Electricidad Industrial, otorgado por la Universidad Técnica nombre reservado, que poseen los recurrentes, constituía un título de técnico de nivel superior y, por ende, no los habilitaba para percibir los indicados beneficios económicos, criterio que fue modificado por el dictamen N° 52.772, de 2009, de este origen, en el cual se concluyó que el referido diploma revestía el carácter de título profesional, disponiéndose el entero de los aludidos estipendios.

Sobre el particular, y en cuanto al primer aspecto reclamado, esto es, que no le correspondería a esta Entidad Fiscalizadora pronunciarse sobre la calidad de profesional del aludido título, pues ello sería facultad de la institución educacional que lo otorga, se debe expresar, acorde con lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 10.336, que a esta Contraloría General le corresponde exclusivamente, entre otras materias, informar respecto del derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios y, en general, sobre los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo, y con el funcionamiento de los servicios públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen, por ende, este Organismo de Control se encuentra investido, por mandato legal, de la potestad de verificar el cumplimiento de los requisitos que el ordenamiento jurídico exige para que un funcionario pueda percibir diversos beneficios económicos asociados con la posesión de un título, tal como ocurrió en la situación de los recurrentes.

Enseguida, en relación con lo manifestado por los interesados, en orden a que los aludidos oficios N os 23.241, de 1999 y 16.251, de 2005, vulnerarían lo dispuesto en el artículo 19, N° 24, de la Constitución Política, que asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, es menester señalar, conforme con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 8.665, de 2009 y 36.352, de 2011, de este origen, que no resulta admisible sostener que se ha adquirido la propiedad sobre un determinado estipendio, si el que lo pretende no cumple con las exigencias legales que lo regulan, por cuanto esta circunstancia impide que se haya generado un hecho idóneo para producirlo e incorporarlo al patrimonio.

Luego, resulta útil agregar que un dictamen, al contener un juicio interpretativo sobre la correcta aplicación de un cuerpo normativo, no puede configurar un instrumento que origina o crea derechos subjetivos, sino que la fuente de éstos es directamente la ley que los establece, lo que, además, es armónico con lo previsto en la parte pertinente del mencionado precepto constitucional, en cuanto sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella.

De esta manera, no resulta válido lo expresado por el señor nombre reservado, en orden a que mediante los dictámenes N os 23.241, de 1999 y 16.251, de 2005, se habría desconocido un derecho que posteriormente se reconoció a través del dictamen N° 52.772, de 2009, toda vez que los primeros pronunciamientos no hicieron más que constatar, en consideración a las razones indicadas en ellos, que el recurrente no cumplía con los requisitos necesarios para impetrar la asignación de especialidad al grado efectivo y el sobresueldo por título profesional, motivo por el cual no puede pretender que, en el período que indica, se le ampare un derecho del cual carecía.

Así entonces, a diferencia de lo que entiende el peticionario, los estipendios de que se trata sólo han podido incorporarse a su patrimonio, desde la data de emisión del dictamen N° 52.772, de 2009, esto es, el 23 de septiembre de esa anualidad, mediante el cual se determinó que aquél satisfacía las exigencias legales que hacen procedente la percepción de esos beneficios económicos.

Finalmente, respecto a concederle efecto retroactivo al citado dictamen N° 52.772, de 2009, corresponde indicar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N os 20.101, de 2000, 4.168, de 2008 y 65.125, de 2009, de este origen, precisó que si nuevos estudios o antecedentes autorizan una modificación interpretativa, ella debe producir necesariamente un cambio de jurisprudencia, y en esta situación, en resguardo del principio de seguridad jurídica, el nuevo criterio sólo produce efectos para el futuro, sin afectar las situaciones acaecidas durante la vigencia de la doctrina que ha sido sustituida por el nuevo pronunciamiento, sin perjuicio de que si éste se ha originado en la reclamación de uno o más interesados, deban ser los reclamantes los primeros afectados por el cambio.

Pues bien, conforme con lo anteriormente expuesto, cumple esta Contraloría General con manifestar que en la situación que se analiza, sólo resulta aplicable el pronunciamiento contenido en el dictamen N° 52.772, de 2009, desde la fecha de su emisión, esto es, el 23 de septiembre de 2009, por lo que a los señores nombre reservado y nombre reservado no les asiste el derecho al pago de la asignación de especialidad al grado efectivo y el sobresueldo por título profesional durante el período comprendido entre el año 2005 y el 22 de septiembre de 2009.

nombre reservado

Contralor General de la República