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Derecho público chileno

DictamenN° 7.992 de 20179 mar 2017

Sobre reconsideración del oficio N° 18.638, de 2015, de la Contraloría Regional de Valparaíso

Fecha
9 de marzo de 2017
Materia
Municipalidades y administración local y regional
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
dto 47/92 VIVIE art/5/1/5 num/5, dto 47/92 VIVIE art/5/1/5 num/6, dto 47/92 VIVIE art/1/4/2, ley 19880 art/53
Descriptores
Municipalidades, permiso de edificación, invalidación acto administrativo
Cita
Dictamen N° 7.992 de 2017

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 7.992 Fecha: 09-III-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, en representación de Inmobiliaria del Puerto SpA, solicitando la reconsideración del oficio N° 18.638, de 2015, de la Contraloría Regional de Valparaíso, que, en resumen -y con ocasión de una presentación de don nombre reservado, por la que reclamaba en contra de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Valparaíso (DOM)-, señaló que esa unidad de obras no había dado cumplimiento a los dictámenes N°s. 59.619, de 5 de agosto de 2014 y 16, de 2 de enero de 2015, ambos de esta Sede de Control, y que en el procedimiento invalidatorio de la resolución N°47, de 2013, de esa DOM, no se dio lugar a la invalidación sin acreditarse la concurrencia de los supuestos invocados relativos a situaciones jurídicas consolidadas y derechos adquiridos de buena fe.

Al respecto es útil recordar que por el citado dictamen N° 59.619, de 2014 -ratificado por el N° 16, de 2015-, se concluyó que lo realizado por la DOM con motivo de la tramitación del anteproyecto de edificación que culminó con su aprobación por la mencionada resolución N°47 no se ajustó a derecho, al no rechazar la pertinente solicitud pese a que no contenía la totalidad de los elementos exigidos en los N°s. 5 y 6 del artículo 5.1.5., infringiendo con ello el artículo 1.4.2., ambos de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, y al permitir el reemplazo de diversa documentación que en definitiva significó una alteración del anteproyecto primitivo, aspecto no previsto en la normativa aplicable en la especie.

En virtud de ello, dichos pronunciamientos ordenaron a esa corporación edilicia adoptar, a la brevedad, las medidas destinadas a subsanar las irregularidades mencionadas en ese documento.

En relación con lo anterior, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que con fecha 27 de noviembre de 2014 la referida empresa solicitó, en base al anteproyecto aprobado por la objetada resolución N° 47, el respectivo permiso de edificación.

También, que con fecha 23 de enero de 2015, mediante la resolución N° 17, de la DOM, y en atención a lo determinado en los dictámenes aludidos, se dio inicio al proceso de invalidación previsto en el artículo 53 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, respecto de la mencionada resolución N° 47.

El recién indicado procedimiento, previa ponderación de los argumentos y alegaciones planteados por la titular del anteproyecto, finalizó a través de la resolución N° 71, de 18 de marzo de 2015, también de esa unidad de obras, con la decisión de mantener firme y vigente la señalada resolución N° 47.

Posteriormente, con fecha 30 de marzo de 2015 esa DOM emitió el permiso de edificación N° 301, en base al mencionado anteproyecto.

Ahora bien, sobre la materia, cabe precisar que el apuntado artículo 53 de la ley N° 19.880 establece que la autoridad administrativa podrá invalidar los actos contrarios a derecho, en los términos que señala.

Luego, y respecto de lo manifestado sobre el particular por la empresa recurrente, se ha estimado oportuno consignar, en general, que si bien el ejercicio de la potestad invalidatoria y la ponderación de elementos destinada a resolver el respectivo procedimiento corresponden a la Administración activa, ello no altera la circunstancia de que el acto que se pronuncia acerca de la invalidación constituye un acto administrativo, el cual, por tanto, se encuentra en el ámbito de fiscalización de esta Contraloría General.

Enseguida, y en ese contexto, teniendo presente que la DOM llevó a cabo el procedimiento de invalidación respecto de la referida resolución N° 47, al término del cual emitió la nombrada resolución N° 71, y que en los considerandos de esta última desarrolla latamente los motivos por los cuales arribó a la determinación de no dar lugar a la invalidación, entre los que se encuentran que no habría antecedentes en el expediente que permitieran establecer la mala fe del titular del anteproyecto y que existirían derechos adquiridos en su favor -consistentes en que el anteproyecto produce el efecto de mantener la vigencia de las condiciones urbanísticas con las cuales fue aprobado-, todo lo cual aparece suficientemente fundado, corresponde reconsiderar el oficio N° 18.638, de 2015, de la Contraloría Regional de Valparaíso.

Lo anterior, por cierto, es sin perjuicio de que respecto del proyecto de que se trata ese municipio deba adoptar las providencias que en derecho procedan en caso de advertir irregularidades en el mismo, teniendo presente al efecto, entre otros, lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 19.880, relativo a la invalidación administrativa de los actos irregulares.

Transcríbase a la Contraloría Regional de Valparaíso y a la empresa interesada.

Saluda atentamente a Ud., nombre reservado

Contralor General de la República