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Derecho público chileno

DictamenN° 79.803 de 201415 oct 2014

Inhabilidad de integrante de Junta de Apelaciones, reposo preventivo y demora en sumario en Carabineros

Fecha
15 de octubre de 2014
Materia
Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 18575 art/62 num/6, dto 5193/59 Inter art/30 lt/a ley 6174 art/11 inc/1
Descriptores
Carab, destitución, descanso preventivo
Cita
Dictamen N° 79.803 de 2014

Resumen

Se confirma la desvinculación por Lista N°3: la inhabilidad alegada no se acreditó y no consta que el recurrente gozara de reposo preventivo con inamovilidad. Carabineros debe dar pronto término al sumario.

Sumario de la Contraloría

Inhabilidad de integrante de Junta de Apelaciones debe ser acreditada. Goce de reposo preventivo establecido en la ley N° 6.174, otorga inamovilidad en el empleo. Carabineros de Chile debe adoptar medidas necesarias para dar pronto término a sumario administrativo

Relaciones

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Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 79.803 Fecha: 15-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, en representación del señor nombre reservado, exfuncionario de Carabineros de Chile, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 34.356, de 2014, de este origen, mediante el cual se determinó, por los motivos que allí se expresan, que la desvinculación del interesado, por haber sido incluido, por segunda vez consecutiva, en Lista N°3, de Observación, se ajustó a derecho.

En primer término, respecto a que un integrante de la pertinente Junta de Apelaciones habría sido castigado a consecuencia del accidente en actos del servicio que sufrió su mandante, es dable señalar que esta Entidad Fiscalizadora, en su dictamen N° 74.912, de 2012, informó que la imparcialidad de la autoridad llamada a intervenir en la calificación de un servidor, es un elemento esencial para garantizar su transparencia y objetividad, y si bien el ordenamiento aplicable en la especie, no contempla causales de inhabilidad como la planteada, lo cierto es que el artículo 62, N° 6, de la ley N° 18.575, obliga a los empleados a inhibirse de actuar cuando se configure una situación que les reste imparcialidad.

En este sentido, es menester señalar que el hecho descrito, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 57.541, de 2013, de esta procedencia, no permite, por sí solo, tener por acreditada la inhabilidad que se alega, considerando, además, que no se aportan antecedentes que demuestren que el funcionario que se indica hubiere sido objeto de alguna sanción, como lo sostiene el ocurrente.

Luego, en cuanto a la eventual vulneración del artículo 30, letra a), del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, según el cual podrán figurar en Lista N° 1, de Méritos, quienes tengan una aptitud física compatible con las exigencias institucionales, añadiendo que no será causa para declarar la falta de dicha condición, el padecer enfermedades contraídas en actos del servicio o a consecuencia del mismo, es dable aclarar que esa disposición sólo permite -no obliga-, que tales empleados, puedan ser incorporados en la mencionada nómina, sin que para ello sea obstáculo el estar afectado por alguna de las dolencias que en ella se aluden.

A su turno, en cuanto a que su representado, a la data de su desvinculación, se encontraba sometido a medicina preventiva, es menester expresar que, conforme con lo previsto en el artículo 11, inciso primero, de la ley N° 6.174, el funcionario que se acoja a descanso preventivo, no será despedido desde que éste se inicie y hasta seis meses después que el pertinente órgano sanitario lo dé de alta, declarándolo capacitado para el trabajo, lo que a la luz de la documentación analizada, no aconteció con el señor nombre reservado, pues no consta que haya estado acogido a un reposo de esas características y, por ende, que hubiese gozado de la aludida inamovilidad.

Finalmente, en relación a la demora en la sustanciación del proceso sumarial incoado a consecuencia del accidente en actos del servicio que sufrió el señor nombre reservado, es dable hacer presente que la autoridad pertinente de Carabineros de Chile deberá realizar, a la brevedad, las actuaciones necesarias para dar pronto término a la indagación de que se trata, en el evento, por cierto, que ello no se hubiere ya efectuado.

Por consiguiente, se confirma el citado dictamen N° 34.365, de 2014.

Transcríbase al señor nombre reservado

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República