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Derecho público chileno

DictamenN° 79.438 de 201628 oct 2016

Subsidio pagado a la recurrente por la Subsecretaría de Servicios Sociales fue erróneamente determinado, por lo que procede que aquella restituya el monto que recibió…

Fecha
28 de octubre de 2016
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 20545 art/6, ctr art/197 bis, ctr art/8 inc/1, ctr art/8 inc/2
Descriptores
Protección a la Maternidad, permiso postnatal parental, cálculo subsidio postnatal
Cita
Dictamen N° 79.438 de 2016

Sumario

Subsidio pagado a la recurrente por la Subsecretaría de Servicios Sociales fue erróneamente determinado, por lo que procede que aquella restituya el monto que recibió en exceso

Relaciones

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 79.438 Fecha: 28-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora nombre reservado, funcionaria de la Secretaría Regional Ministerial de Desarrollo Social del Bío-Bío, reclamando que su empleador no le pagó la totalidad del subsidio que le correspondió recibir entre el 29 de agosto y el 18 de noviembre de 2015, lapso en el que gozó de permiso postnatal parental.

Requeridos sus informes, la señalada dependencia y la Subsecretaría de Servicios Sociales manifestaron que el referido subsidio fue enterado de conformidad a la normativa que regula la materia.

Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 6° de la ley N° 20.545 -en su texto vigente en la época en que la peticionaria hizo uso del mencionado permiso- prevé que las y los servidores del sector público tendrán derecho al descanso postnatal parental y al subsidio que este origine en los términos del artículo 197 bis del Código Laboral, y conforme a las reglas contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Enseguida, el artículo 8° del último cuerpo normativo mencionado, en su inciso primero, dispone que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.

Por su parte, el inciso segundo del citado precepto legal agrega que la cantidad diaria del aludido beneficio, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidios o de ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que preceda al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes correspondiente al del inicio de la licencia médica, incrementado en un 10%.

Ahora bien, del análisis realizado por este Organismo Contralor, aparece que al momento de determinar la base de cálculo del subsidio a que tenía derecho la interesada, esa institución consideró las remuneraciones percibidas por aquella durante el mes de mayo de 2015 -época en la cual la señora nombre reservado comenzó a hacer uso de su licencia médica prenatal-, lo que no procedía, toda vez que, según lo indicado en el citado artículo 8°, solo deben incluirse los estipendios devengados en los tres meses calendario anteriores al del inicio de la licencia.

Asimismo, se advierte que esa subsecretaría tampoco observó que, según se ha señalado, entre otros, en el dictamen N° 29.484, de 2015, de este origen, la asignación de modernización se devenga mensualmente, razón por la cual, para efectos del mencionado cálculo, procede considerar la parte de la asignación de modernización devengada en los meses específicos de que se trate.

Sin embargo, es necesario aclarar que, a diferencia de lo afirmado por la recurrente, las omisiones antes expuestas no implicaron que se le pagara un menor subsidio del que le correspondía, sino que, por el contrario, aquella recibió cantidades en exceso por este concepto, por cuanto solo debía percibir la suma de $2.812.210, y no el monto de $2.968.980 que le fue enterado, razón por la cual ese organismo deberá requerirle el reintegro pertinente.

Transcríbase a la señora nombre reservado, a la Secretaría Regional Ministerial de Desarrollo Social del Bío-Bío y a la Contraloría Regional del Bío-Bío.

Saluda atentamente a Ud.

Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado