Incentivos normativos del Plan Regulador Comunal de Santiago y artículo quinto de la ley N° 21.078
- Fecha
- 18 de marzo de 2019
- Criterio
- Genera Jurisprudencia
- Fuentes legales
- dfl 458/75 Vivie art/184 inc/1, ley 21078 art/quinto, dfl 458/75 Vivie art/183, dfl 458/75 Vivie art/28 septies
- Descriptores
- Planes reguladores comunales, incentivos o condiciones, declaración de validez
- Cita
- Dictamen N° 7.889 de 2019
Resumen
No procede emitir un pronunciamiento general sobre los incentivos del PRC de Santiago, al no individualizarse los preceptos ni fundamentarse la consulta; su revisión podría hacerse al tomar razón del texto refundido.
Sumario de la Contraloría
No resulta procedente, por las razones que señala, la emisión de un pronunciamiento general acerca de los incentivos normativos contenidos en el Plan Regulador Comunal de Santiago, en relación con el artículo quinto de la ley Nº 21.078
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° E187.635 de 2022
- Aplica Dictamen N° E110.933 de 2021
- Aplica Dictamen N° E64.055 de 2020
- Aplica Dictamen N° 10.280 de 2020
- Aplica Dictamen N° 5.376 de 2020
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 2.745 de 2019
- Aplica Dictamen N° 12.836 de 2018
- Aplica Dictamen N° 40.730 de 2017
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 7.889 Fecha: 18-III-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección de Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Santiago solicitando un pronunciamiento acerca de si los incentivos normativos contenidos en el Plan Regulador de esa comuna (PRC) se encuentran en el supuesto a que se refiere el artículo quinto de la ley N° 21.078, sobre transparencia del mercado del suelo e impuesto al aumento de valor por ampliación del límite urbano.
Sobre el particular, es menester señalar, en primer término, que la ley N° 20.958 -publicada en el Diario Oficial el 15 de octubre de 2016- introdujo diversas modificaciones a la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, entre las que se encuentra la incorporación del artículo 184, que prevé, en su inciso primero, que “Los planes reguladores comunales podrán otorgar incentivos en las normas urbanísticas aplicadas en todo o parte de su territorio condicionados al desarrollo de espacios públicos o al mejoramiento de los ya existentes, a la materialización, reparación o mejoramiento de equipamientos públicos, a la instalación o incorporación de obras de arte en el espacio público o al cumplimiento de otras condiciones que induzcan o colaboren en el mejoramiento de los niveles de integración social urbana”.
Luego, corresponde anotar que con fecha 15 de febrero de 2018, se publicó en el Diario Oficial la mencionada ley N° 21.078, la cual junto con modificar el citado artículo 184, reemplazando la frase "integración social urbana" por "integración social y sustentabilidad urbana", dispuso en su artículo quinto “interpretando los artículos 183 y 184 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones, que son válidos los incentivos o condiciones que hubieran contemplado los Planes Reguladores Intercomunales o Comunales con anterioridad a la vigencia de la ley N° 20.958, que establece un sistema de aportes al espacio público”.
Enseguida, cabe apuntar que a través de su dictamen N° 2.745, de 2019, esta Contraloría General se pronunció sobre la materia, dictaminando que la declaración de validez que establece el mencionado artículo quinto se encuentra circunscrita a las condiciones e incentivos previos a la ley N° 20.958 en la medida que ellos se ajusten a los artículos 183 y 184, de la LGUC y en tanto en general no sean contrarios al ordenamiento legal y reglamentario en vigor.
Puntualizado lo anterior, y habida cuenta de que acorde con el tenor de la presentación de que se trata la misma incidiría en determinar si la generalidad de los “incentivos normativos” previstos en el enunciado plan regulador se verían beneficiados por el reseñado artículo quinto, sin individualizar los preceptos a que se refiere ni consignar su opinión jurídica fundada respecto de ellos, es dable indicar que no resulta procedente la emisión de un pronunciamiento en tales términos.
Sin perjuicio de ello, es menester hacer presente que la mencionada revisión podría efectuarse en el marco de la toma de razón del texto refundido del instrumento de planificación del caso, que se dicte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 septies de la LGUC.
Con todo, en lo concerniente a los incrementos de constructibilidad y altura contemplados en la letra g) del apartado relativo a la zona B del artículo 30 del PRC, cuya juridicidad fue objetada a través del dictamen N° 40.730, de 2017, de este origen -mencionado por la recurrente-, cabe apuntar que del análisis de su contenido y dados los términos amplios del referido artículo 184, se puede concluir que son válidos conforme a lo prescrito en el citado artículo quinto, pues es posible entenderlos vinculados a condiciones que induzcan o colaboren en el mejoramiento de los niveles de integración social y sustentabilidad urbana y no son contrarios al ordenamiento.
Lo propio y por las mismas razones es dable manifestar en relación a los incrementos de constructibilidad, densidad y altura previstos en la letra c) del apartado concerniente al sector especial B15 del singularizado artículo 30 del PRC, respecto de los cuales esta Sede de Control consignó, mediante el dictamen N° 12.836, de 2018, que correspondía que su análisis se efectuara una vez que comenzara a regir la apuntada ley N° 21.078, y a la luz de sus disposiciones.
Saluda atentamente a Ud., nombre reservado
Contralor General de la República