Rehabilitación administrativa de funcionarios destituidos e inhabilitación para reincorporarse a la Administración
- Fecha
- 10 de febrero de 2010
- Fuentes legales
- ley 18834 art/12 lt/e, ley 10336 art/38 lt/f, ley 19880 art/14 dfl 29/2004 hacie
- Descriptores
- Rehabilitación administrativa, requisitos, facultad, procedimiento
- Cita
- Dictamen N° 7.749 de 2010
Resumen
Contraloría se abstiene de otorgar la rehabilitación pedida, al corresponder al Presidente de la República, y remite los requerimientos al Ministerio de Obras Públicas; la inhabilitación dura cinco años desde la notificación de la sanción.
Sumario de la Contraloría
Los funcionarios públicos cuyos servicios han expirado por haber sido objeto de una sanción expulsiva, se encuentran inhabilitados para reincorporarse a otro empleo en la Administración del Estado, regido por dicho cuerpo legal, mientras no se cumpla el plazo de cinco años desde la fecha de cesación en sus funciones, contado desde que se notifica al afectado el total trámite del documento sancionatorio, e intervenga un decreto supremo de rehabilitación.\nLa facultad de rehabilitar constituye una prerrogativa que corresponde ejercer al Presidente de la República, debiendo requerirse a través del Ministerio de que depende o con el que se relaciona el organismo al que pertenecía el afectado
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 8.315 de 2013
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 49.184 de 2009
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 7.749 Fecha: 10-II-2010 Se han dirigido a esta Contraloría General, separadamente, don nombre reservado y don nombre reservado, ambos ex funcionarios de la Dirección Regional de Vialidad, VIII Región del Bío-Bío, para solicitar que se les otorgue su rehabilitación administrativa, por parte de esta Entidad de Control.
Como cuestión previa, cabe anotar que de los antecedentes tenidos a la vista, consta que mediante la resolución N° 744, de 2004, de la Dirección Nacional de Vialidad, tomada razón por este Organismo de Control, con fecha 29 de octubre del mismo año, se aplicó a los recurrentes la medida disciplinaria de destitución, la cual les fue notificada el 29 de diciembre de la misma anualidad.
Precisado lo anterior, cumple con informar que en virtud de lo previsto en los artículos 12, letra e), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y 38, letra f), de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, y lo dictaminado en el oficio N° 49.184, de 2009, de este origen, los funcionarios públicos cuyos servicios han expirado por haber sido objeto de una sanción expulsiva, se encuentran inhabilitados para reincorporarse a otro empleo en la Administración del Estado, regido por dicho cuerpo legal, mientras no se cumpla el plazo de cinco años desde la fecha de cesación en sus funciones, contado desde que se notifica al afectado el total trámite del documento sancionatorio, e intervenga un decreto supremo de rehabilitación.
A continuación, cabe indicar que de acuerdo a lo informado, entre otros, en los dictámenes N os 18.667 y 25.067, ambos de 2001 y 30.523, de 2006, de este Órgano Contralor, la facultad de rehabilitar constituye una prerrogativa que corresponde ejercer al Presidente de la República, siendo útil agregar que ese beneficio debe requerirse a través del Ministerio de que depende o con el que se relaciona el organismo al que pertenecía el afectado.
De acuerdo a lo expuesto precedentemente, esta Contraloría General debe abstenerse de acceder a las solicitudes de don nombre reservado y nombre reservado, y remite esos requerimientos al Ministerio de Obras Públicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
nombre reservado
Contralor General de la República