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Derecho público chileno

DictamenN° 77.475 de 201620 oct 2016

Ratifica el oficio N° 64.480, de 2016, de este origen, por cuanto no procede otorgar el desahucio establecido en el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960

Fecha
20 de octubre de 2016
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
dl 3501/80 art/13
Descriptores
personal, seguridad social, desahucios, restitución cotizaciones
Cita
Dictamen N° 77.475 de 2016

Texto íntegro

N° 77.475 Fecha: 20-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, para solicitar la reconsideración del oficio que indica, acorde con las razones que expone, a fin de que se le otorgue el desahucio al que estima tener derecho por el tiempo desempeñado en el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el 1 de enero de 1987 y el 29 de junio de 2016.

Sobre el particular, cabe anotar que en el oficio cuya reconsideración solicita, se informó al recurrente que por el periodo impetrado no le asistió el derecho a efectuar imposiciones al Fondo de Seguro Social de los Empleados Públicos, por cuanto se encontraba afiliado al sistema de pensiones regulado por el decreto ley N° 3.500, de 1980, que no contiene normas sobre desahucio.

Al respecto, cumple con manifestar que el señor nombre reservado ingresó al señalado sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500 en el mes de agosto de 1981, durante su desempeño en el Instituto Profesional de Santiago -posteriormente, Universidad Tecnológica Metropolitana-. Por otra parte, y en forma paralela, asumió un cargo en el Instituto Nacional de Estadísticas, a partir del 1 de enero de 1987, empleo en el que continuó enterando cotizaciones para desahucio.

En este orden de ideas, es dable anotar que al incorporarse al nuevo sistema de pensiones y optar por seguir cotizando al referido Fondo de Seguro Social, de acuerdo con el artículo 13 del decreto ley N° 3.501, de 1980, el interesado mantuvo, en forma excepcional, su afectación a dicho beneficio indemnizatorio, toda vez que esta franquicia no está contemplada en el citado decreto ley N° 3.500, y considerando este carácter excepcional para los funcionarios afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, la sujeción activa a este régimen indemnizatorio solo puede estimarse vigente mientras se mantenga sin interrupciones el vínculo con dicho sistema, puesto que si se produce una interrupción de funciones o una desvinculación de dicho régimen, se extingue necesariamente el derecho en análisis.

De lo expuesto, se desprende que al ingresar al Instituto Nacional de Estadísticas al peticionario no le asistió el derecho a cotizar al ya citado Fondo de Seguro Social, toda vez que la decisión de continuar imponiendo para ese fin en el cargo que ejercía al mes de agosto de 1981, con ocasión de su incorporación al nuevo sistema de pensiones, solamente afecta al empleo que desempeñaba en esa oportunidad, no pudiendo extenderse a otro cargo que comience a servir con posterioridad, aun cuando, como en la especie, no exista desvinculación de la Administración, por lo que debe concluirse que las cotizaciones fueron efectuadas erróneamente.

En tales términos, procede la restitución de las cantidades cotizadas indebidamente entre el 1 de enero de 1987 y el 29 de junio de 2016, una vez que se adjunte una relación detallada, mes a mes, de los descuentos efectuados por tal concepto, por parte de sus ex empleadores.

Por lo tanto, se ratifica el oficio N° 64.480, de 2016, de este origen.

Transcríbase al Instituto Nacional de Estadísticas y a los Ministerios de Bienes Nacionales y de Vivienda y Urbanismo. Saluda atentamente a Ud.

Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado