Reclamo de ilegalidad contra destitución de funcionario municipal de Lampa
- Fecha
- 26 de noviembre de 2013
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18883 art/120 lt/d, ley 18883 art/123, Pol art/8 inc/1, ley 18575 art/52 inc/2, ley 18883 art/58 lt/i, ley 18883 art/119, ley 18575 art/18
- Descriptores
- Mun, sumario, vicios de legalidad, medida disciplinaria, principio de probidad
- Cita
- Dictamen N° 77.441 de 2013
Resumen
Se rechaza el reclamo. Las responsabilidades administrativa y penal son independientes, la autoridad edilicia no emitió apreciaciones sobre el recurrente y esta Contraloría no puede sustituir la ponderación de la prueba.
Sumario de la Contraloría
Rechaza reclamo de ilegalidad en contra de la medida disciplinaria de destitución aplicada al funcionario de la Municipalidad de Lampa
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 47.240 de 2015
- Aplica Dictamen N° 9.236 de 2015
- Aplica Dictamen N° 98.033 de 2014
- Aplica Dictamen N° 86.064 de 2014
- Aplica Dictamen N° 24.768 de 2014
- Aplica Dictamen N° 6.318 de 2014
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 2.541 de 2013
- Aplica Dictamen N° 77.336 de 2012
- Aplica Dictamen N° 3.259 de 2012
- Aplica Dictamen N° 77.321 de 2010
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 77.441 Fecha: 26-XI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, exservidor de la Municipalidad de Lampa, reclamando por una serie de vicios de legalidad que incidirían en el proceso instruido en su contra por la indicada entidad municipal, el que concluyó con la aplicación de la medida disciplinaria de destitución -por el decreto alcaldicio N° 754, de 2013, que afinó el sumario de la especie- en conformidad con lo previsto en los artículos 120, letra d), y 123, ambos de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. El recurrente fundamenta su petición en que se le formularon cargos en razón de consideraciones morales que, a su juicio, no constituyen infracciones estatutarias; que estos fueron redactados de manera genérica; que la alcaldesa habría emitido -con anterioridad a la determinación de la aludida medida disciplinaria- apreciaciones subjetivas adversas hacia su persona; que en el proceso sancionador no se valoró adecuadamente la prueba por la autoridad edilicia; y, que se vulneró el principio de presunción de inocencia, toda vez que aún no se dicta sentencia condenatoria en el ámbito penal. Como cuestión previa, es menester anotar que el procedimiento disciplinario en comento se inició a consecuencia de la supuesta participación del interesado en el delito de obtención de servicios sexuales de menores de edad, investigado por la Fiscalía Regional Metropolitana Sur, del Ministerio Público, en el proceso RUC N° 1200785890-4. Enseguida, cabe expresar que según consta a fojas 107 a 111 del sumario, se formularon cargos al recurrente, en síntesis, por no haber observado estrictamente el principio de probidad al no llevar una vida privada acorde con la dignidad de su empleo de director de obras municipales, toda vez que voluntariamente se involucró en hechos que dieron origen a una investigación criminal con exposición mediática, sin cautelar la imagen, honor, prestigio y ascendencia social de su puesto, de la Municipalidad de Lampa y, en general, de la población de esa comuna. Además, se le reprochó el trabajar como profesional para personas que eran parte o requerían de prestaciones de prostíbulos en los que se ofrecían servicios sexuales de menores de edad, sin considerar su condición de funcionario público. Precisado lo anterior, y en cuanto a la legalidad del sumario respectivo, es dable señalar que, revisados los antecedentes, ha sido posible constatar la inexistencia de vicios que lo afecten, puesto que en su tramitación se realizaron todas las diligencias tendientes a establecer la veracidad de los hechos ordenados investigar y se procuraron también las instancias correspondientes a fin de asegurar la debida defensa del inculpado, acreditándose, especialmente a fojas 47, 69 y 70 del expediente disciplinario, su responsabilidad administrativa de acuerdo a los cargos que se le formularon, dando cabal cumplimiento a la garantía de un justo y racional procedimiento, razón por la que se desestima la reclamación en tal sentido. No obstante lo expuesto, se ha estimado necesario referirse a las alegaciones del interesado. En cuanto a que se le habría sancionado en razón de consideraciones morales, conviene recordar que el principio de probidad, consagrado en el inciso primero del artículo 8° de la Constitución Política de la República, consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de su cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, según así lo define el inciso segundo del artículo 52 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Así, a diferencia de lo que sostiene el peticionario, el principio de probidad administrativa también conlleva el deber de observar una vida privada acorde con la dignidad de la función, pudiendo incluso afectar el comportamiento particular del empleado, en tanto este implique, entre otras consecuencias, el desprestigio del servicio o faltar a la lealtad debida a sus jefaturas, a sus compañeros o a la comunidad, en conformidad con el artículo 58, letra i), de la citada ley N° 18.883 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 3.259, de 2012). En lo que concierne a que los cargos fueron redactados de forma genérica, corresponde anotar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida entre otros, en el dictamen N° 77.336, de 2012, ha resuelto que el principal objetivo que se persigue con dicho trámite es dar a conocer claramente al inculpado el hecho anómalo que se le imputa, de tal manera que tenga la oportunidad de defenderse en cada una de las instancias legales establecidas para ese fin, lo que -a la luz de los antecedentes sumariales analizados- se cumplió en el caso en comento, según se advierte de los descargos presentados por el recurrente -a fojas 121 a 123-, y del respectivo recurso de reposición. Con todo, es del caso señalar que la conducta relativa a involucrarse voluntariamente en hechos que dieron origen a una investigación criminal de alta exposición mediática, sin cautelar la imagen, honor, prestigio y ascendencia social de su puesto, del municipio y, en general, de la población de esa comuna, puede por sí sola, revestir el carácter de una grave infracción a la probidad administrativa, tal como fue considerada por la máxima autoridad edilicia (aplica criterio contenido en el dictamen N° 77.321, de 2010). En razón de lo manifestado, resulta inoficioso emitir un pronunciamiento sobre el segundo cargo formulado. Respecto a que la alcaldesa de la Municipalidad de Lampa habría proferido -con anterioridad a la aplicación de la medida disciplinaria- apreciaciones subjetivas adversas hacia su persona, cumple con indicar que del material audiovisual que rola a fojas 69 y 70, no consta que dicha autoridad comunal se refiera al reclamante, ya que en él emite opiniones genéricas, relacionadas con los hechos que se están investigando en sede penal, por lo que cabe rechazar su presentación en tal sentido. En cuanto al reclamo relacionado con la valoración de las pruebas rendidas, en el sentido que ellas no habrían logrado acreditar las faltas del ocurrente, es necesario señalar que si bien a esta Entidad Fiscalizadora le corresponde velar por el cumplimiento de las normas que aseguren el respeto al principio del debido proceso, en dicho ejercicio no puede sustituir a la Administración activa en la ponderación o apreciación de las probanzas destinadas a establecer un juicio acerca de la responsabilidad funcionaria de los inculpados en un procedimiento disciplinario (aplica criterio contenido en el dictamen N° 2.541, de 2013). Finalmente, en lo referido a la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia, toda vez que aún no se dicta sentencia condenatoria en el proceso penal que le afecta, cumple con aclarar que de conformidad con los incisos primeros de los artículos 119 de la citada ley N° 18.883 y 18 de la aludida ley N° 18.575, las responsabilidades administrativa y penal son independientes entre sí. En ese entendido, el procedimiento que permita establecer la existencia de faltas a los deberes funcionarios es diverso al destinado a perseguir la responsabilidad penal y se sustenta en fundamentos jurídicos y elementos de ponderación distintos a los de este último, por lo que no es necesario, en el presente caso, acreditar la participación en el delito investigado para determinar la responsabilidad administrativa del interesado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 37.984, de 2007). De acuerdo con las consideraciones expresadas precedentemente, se rechaza el reclamo del señor nombre reservado. Transcríbase a la Municipalidad de Lampa. Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante