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Derecho público chileno

DictamenN° 77.438 de 201213 dic 2012

Descanso compensatorio no procede para el personal afecto a la ley 18834 que labora en una unidad de cuidados especiales

Fecha
13 de diciembre de 2012
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 19230 art/5, ley 15076, ley 19264 art/3 num/1, ley 19264 art/1
Descriptores
Descanso compensatorio, unidad cuidados especiales
Cita
Dictamen N° 77.438 de 2012

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 77.438 Fecha: 13-XII-2012 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, enfermeras, con desempeño en la Unidad de Cuidados Especiales del Instituto Nacional de Rehabilitación Pedro Aguirre Cerda, para consultar si les asiste el derecho a vacaciones compensatorias, tal como acontece con los médicos que laboran en esa misma unidad.

Requerido su informe, el Director del mencionado Instituto lo remitió, señalando que los médicos aludidos fueron contratados para hacer residencia médica, lo que autoriza para concederles el mencionado beneficio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 19.230.

Cabe recordar que dicha disposición determina, en lo que interesa, que los profesionales funcionarios afectos a la ley N° 15.076 -calidad que no tienen las recurrentes-, que realicen residencias médicas, tendrán derecho a un descanso compensatorio especial, compatible con el feriado legal, de diez días hábiles, con goce de todas sus remuneraciones, de modo que tratándose de este tipo de profesionales les resulta aplicable tal beneficio.

Luego, cumple manifestar que si bien el artículo 3°, número 1, de la ley N° 19.264 concede, entre otros, el mismo derecho al personal afecto a la ley N° 18.834, como sucede con las requirentes, el artículo 1° de la normativa citada en primer lugar, al indicar los lugares de trabajo requeridos para hacer uso de éste, menciona, entre otros, las Unidades de Cuidados Intensivos, categoría que, de acuerdo a lo informado por la autoridad, no tiene la dependencia donde se desempeñan las requirentes, por lo que no les corresponde el aludido beneficio.

En estas condiciones, se concluye que las peticionarias no tienen derecho al descanso que solicitan.

nombre reservado

Contralor General de la República