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Derecho público chileno

DictamenN° 77.376 de 20147 oct 2014

Reclamo de funcionario municipal contra su proceso evaluatorio y junta calificadora

Fecha
7 de octubre de 2014
Materia
Procedimiento administrativo y actos administrativos
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 18883 art/47, ley 18883 art/156, ley 18883 art/35, ley 18883 art/32 inc/1, dto 1228/92 inter art/21 inc/2
Descriptores
mun, proceso evaluatorio, plazo, junta calificadora, integración, ponderación aspectos de mérito
Cita
Dictamen N° 77.376 de 2014

Resumen

Se desestima el reclamo: el plazo para calificar no es fatal, la junta calificadora no debe integrarse con el representante de la asociación de funcionarios y la ponderación del mérito corresponde privativamente a la autoridad municipal.

Sumario de la Contraloría

Desestima reclamo de empleado regido por la ley N° 18.883, respecto de su proceso evaluatorio, por cuanto no es fatal el plazo para efectuarlo; la junta calificadora no debe ser integrada por el representante de la asociación de funcionarios; y, la ponderación de los aspectos de mérito corresponde privativamente a la autoridad municipal

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Texto íntegro

N° 77.376 Fecha: 07-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, empleado grado 12 E.M.S. de la planta de administrativos, de la Municipalidad de Cerro Navia, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156, ambos de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra de su proceso evaluatorio correspondiente al período 2011-2012, al término del cual quedó ubicado en lista 2, buena, con 54 puntos. El recurrente fundamenta su reclamo en la demora con que se habría realizado el aludido proceso evaluatorio; en la circunstancia que la junta calificadora no fue integrada por el representante de la asociación gremial a que pertenece; y, en la valoración insuficiente obtenida en los factores rendimiento, condiciones personales y comportamiento funcionario. Requerido informe, el respectivo órgano comunal señaló, en síntesis, que el proceso calificatorio del peticionario se sujetó estrictamente a la normativa jurídica que lo regula, precisando en todo caso, que los aspectos de mérito deben ser evaluados privativamente por la autoridad edilicia. Sobre el particular, y en relación a la demora en que se habría incurrido para realizar el proceso evaluatorio correspondiente al período 2011-2012, conviene precisar que el artículo 35 de la citada ley N° 18.883, prevé que “El proceso de calificaciones deberá iniciarse el 1 de septiembre y terminarse a más tardar el 30 de noviembre de cada año”. Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 15.845, de 2001, ha concluido que el plazo antes anotado no es fatal, en atención a que lo más significativo es que la actuación o el deber, en definitiva se cumplan, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren originarse en tal situación. Enseguida, en cuanto a que la junta calificadora no fue integrada por el representante de la asociación de funcionarios a que pertenece el recurrente, cabe manifestar que el artículo 32, inciso primero, de la mencionada ley N° 18.883, establece en lo que interesa, que “Las Juntas Calificadoras estarán compuestas, en cada Municipio, por los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico, con excepción del alcalde y el Juez de Policía Local, y por un representante del personal elegido por éste”, disposición que se encuentra reiterada en el artículo 21, inciso segundo, del decreto N° 1.228, de 1992, del entonces Ministerio del Interior, que Aprueba Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal. Siendo así, cumple con señalar que si bien de los antecedentes acompañados por el interesado, particularmente de la hoja de calificación correspondiente el proceso evaluatorio 2011-2012, aparece que el señor nombre reservado, representante de la asociación de funcionarios, no integró el pertinente órgano colegiado, ello no constituye un vicio de procedimiento, toda vez que el ordenamiento jurídico que regula esta materia, no contempla que este deba conformarlo. Finalmente, en lo que concierne a la valoración insuficiente que, a juicio del ocurrente, se le otorgó a su comportamiento funcionario en los factores que señala, cabe manifestar que la facultad de esta Institución Fiscalizadora para revisar los procesos calificatorios de los servidores de dichas entidades dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran concurrir en sus diferentes etapas, en contravención a las leyes y reglamentos que rigen la materia, y no sobre el mérito y desempeño de los empleados, pues aquel es un ámbito que compete a las autoridades evaluadoras, conforme se ha establecido, entre otros, en el dictamen N° 13.426, de 2014, de esta Contraloría General. En consecuencia, y en mérito de lo expuesto, se desestima el reclamo interpuesto por el señor nombre reservado en contra de su evaluación correspondiente al período 2011-2012. Transcríbase a la Municipalidad de Cerro Navia. Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República