Omisión de antecedentes penales regulada en el artículo 38 de la ley N° 18.216 procede cuando se impone alguna de las penas sustitutivas indicadas en su artículo 1° y…
- Fecha
- 20 de octubre de 2016
- Criterio
- Genera Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18575 art/54 lt/c, ley 18575 art/64, ley 18883 art/10 lt/f, ley 18883 art/123 inc/2 lt/d, ley 18834 art/12 lt/f, ley 18834 art/125 inc/2 lt/c, dto 64/60 JUSTI art/12 lt/b, ley 18216 art/38 inc/1, ley 18216 art/38 inc/2
- Descriptores
- omisión de antecedentes penales, SRI, funciones y atribuciones
- Cita
- Dictamen N° 77.312 de 2016
Sumario
Omisión de antecedentes penales regulada en el artículo 38 de la ley N° 18.216 procede cuando se impone alguna de las penas sustitutivas indicadas en su artículo 1° y el condenado no registre una sanción previa por crimen o simple delito, o han pasado diez o cinco años, respectivamente, desde que esta última se cumplió, lo que califica el Servicio de Registro Civil e Identificación y se manifiesta en los certificados que emite
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° OF133.018 de 2026
- Aplica Dictamen N° 11.172 de 2020
- Aplica Dictamen N° 8.728 de 2020
- Aplica Dictamen N° 19.400 de 2019
- Aplica Dictamen N° 3.833 de 2019
- Aplica Dictamen N° 20.910 de 2018
- Aplica Dictamen N° 7.986 de 2018
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 50.353 de 2015
- Aplica Dictamen N° 15.025 de 2009
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 77.312 Fecha: 20-X-2016 La Municipalidad de Santiago consulta si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la ley N° 18.216, la imposición de las penas sustitutivas establecidas en ese texto legal autoriza la ‘omisión de antecedentes penales’ solo respecto del primer crimen o simple delito en que se aplican aquellas o también respecto de los posteriores crímenes o simples delitos en que se imponga alguna de esas sanciones. Lo anterior, con el objeto de determinar el criterio a seguir respecto de funcionarios a quienes se les haya castigado con alguna de las mencionadas penas sustitutivas, y respecto de las personas que quieran ingresar a la Administración y tengan anotaciones en el ‘certificado de antecedentes penales’. Requerido de informe, el Servicio de Registro Civil e Identificación señaló que el beneficio de ‘omisión de antecedentes penales’ se traduce en la entrega de un ‘certificado de antecedentes penales’ libre de anotaciones de esa índole, en los casos que se cumplan todos los requisitos que fija el mencionado artículo 38. Añade que esa disposición requiere que exista una sentencia ejecutoriada que imponga alguna de las penas sustitutivas indicadas en el artículo 1° de la ley N° 18.216, y que el condenado no registre una condena previa por crimen o simple delito, o si la registra, que hayan transcurrido diez o cinco años, respectivamente, desde que la cumplió íntegramente. Sobre la materia, corresponde indicar, de manera preliminar, que conforme a lo establecido en el artículo 54, letra c), de la ley N° 18.575, no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito. Luego, su artículo 64 prescribe que el funcionario afectado por alguna de las causales establecidas en el aludido artículo 54 se encuentra en la obligación de declararla a su superior jerárquico, debiendo además, en ese mismo acto, presentar su renuncia al cargo. Por su parte, el artículo 10, letra f), de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, exige como requisito de ingreso a una municipalidad, y en lo que interesa ahora destacar, no hallarse condenado por delito que tenga asignada la pena de crimen o simple delito. A su turno, su artículo 123, inciso segundo, letra d), dispone que la medida disciplinaria de destitución procederá cuando exista una condena por crimen o simple delito. Similar preceptiva se encuentra contenida en los artículos 12, letra f), y 125, inciso segundo, letra c), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Así, conforme a las normas señaladas, la circunstancia de no ser condenado por crimen o simple delito es una de las condiciones establecidas por la ley, tanto para el ingreso como para la permanencia en un cargo público. Dicho requisito se verifica por la Administración, a través del ‘certificado de antecedentes penales’ que para tal efecto emite el Servicio de Registro Civil e Identificación, informando acerca de las condenas que consten en el prontuario penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 12, letra b), del decreto supremo N° 64, de 1960, del Ministerio de Justicia, que reglamenta la eliminación de prontuarios penales, de anotaciones, y el otorgamiento de certificados de antecedentes, sin perjuicio de las omisiones que procedan conforme al ordenamiento jurídico. Expuesto lo anterior, se debe anotar que el inciso primero del artículo 38 de la ley N° 18.216 -que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad-, señala, conforme al tenor fijado por la ley N° 20.603, similar al existente con anterioridad, que “La imposición por sentencia ejecutoriada de alguna de las penas sustitutivas establecidas en esta ley a quienes no hubieren sido condenados anteriormente por crimen o simple delito tendrá mérito suficiente para la omisión en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que diere origen la sentencia condenatoria”. En este punto es importante destacar que su inciso segundo -incorporado por la referida ley N° 20.603, la que, en lo interesa, entró en vigencia el 27 de diciembre de 2013- agrega que para los efectos previstos en el inciso primero “no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito”. Luego, cabe hacer presente que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros en los dictámenes N os 28.719, de 1995, 20.003, de 2003 y 15.025, de 2009, de este origen y anteriores a la recién anotada modificación legal, ha señalado que quien ha sido favorecido por sentencia ejecutoriada con alguno de los beneficios contemplados en la ley N° 18.216, y no ha sido condenado previamente por crimen o simple delito, goza del beneficio de la omisión de antecedentes penales, por lo que debe ser considerado, para todos los efectos legales y administrativos, como si no hubiese sufrido condena alguna. Por ello, las personas o empleados de las entidades de la Administración que han sido favorecidos con la ‘omisión de antecedentes penales’ se consideran como si no hubiesen sufrido condena alguna en lo referente al cumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia en los organismos de la Administración del Estado, respectivamente. Ahora bien, en relación con lo consultado se debe concluir que de conformidad con el nuevo artículo 38 de la ley N° 18.216, el beneficio de la ‘omisión de antecedentes penales’ procede respecto de una condena en que se imponga una de las penas sustitutivas establecidas en esa normativa, tanto si la persona no ha sido condenada anteriormente por crimen o simple delito o, si lo fue, que hayan transcurrido diez o cinco años, respectivamente, desde el cumplimiento íntegro de la sanción previa y hasta la comisión del nuevo ilícito. En este punto conviene añadir que, sin perjuicio de las facultades de esta Contraloría General para velar por el correcto ejercicio de las funciones de los organismos sometidos a su fiscalización, corresponde al Servicio de Registro Civil e Identificación ponderar la concurrencia de las hipótesis antes señaladas a fin de determinar la procedencia de las omisiones por las que se pregunta, actividad que se materializa en los datos contenidos en los certificados que emite, y conforme a los cuales debe proceder ese municipio para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia de sus funcionarios. En los términos previamente anotados, se complementa el dictamen N° 50.353, de 2015, de este origen.
Transcríbase al Servicio de Registro Civil e Identificación, a las Divisiones de Municipalidades y de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General y a todas las Contralorías Regionales. Saluda atentamente a Ud., nombre reservado
Contralor General de la República