Feriado progresivo y cómputo de períodos trabajados sin cotizaciones previsionales
- Fecha
- 21 de noviembre de 2013
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18834 art/103
- Descriptores
- sector público, feriado progresivo, tiempo computable, periodo sin cotizaciones previsionales
- Cita
- Dictamen N° 76.145 de 2013
Resumen
No procede la extensión del feriado reclamada, pues no se acreditó el desempeño subordinado por veinte años o más. Los períodos efectivamente trabajados sin cotizaciones pueden computarse para ese efecto.
Sumario de la Contraloría
Períodos efectivamente trabajados en los cuales no se hubieren efectuado cotizaciones previsionales, pueden ser computables para el feriado progresivo
Relaciones
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 22.810 de 2010
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 76.145 Fecha: 21-XI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, funcionaria de la Subsecretaría de Justicia, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de su derecho a gozar de veinticinco días de feriado legal, a partir del presente año.
En su informe, esa entidad señaló que la ocurrente aún no cumple el tiempo exigido por la normativa para hacer uso de la cantidad de días que reclama, pues no tiene los suficientes meses de cotizaciones previsionales como subordinada.
Sobre el particular, es útil expresar que el artículo 103 de la ley N° 18.834, dispone, en lo que interesa, que el feriado corresponderá a cada año calendario y será de veinticinco días hábiles para los funcionarios con veinte o más años trabajados como dependientes, en cualquier calidad jurídica, en el sector público o privado.
En tal sentido, la jurisprudencia administrativa de este Órgano Fiscalizador, mediante el dictamen N° 22.810, de 2010, ha precisado que para determinar el número de días de feriado a que tiene derecho un empleado, es necesario que la respectiva entidad previsional acredite el tiempo de afiliación por servicios efectivos y la condición de dependiente en que se prestaron, certificación que sobre el lapso desempeñado por el funcionario en la institución a la que pertenece o en la Administración, no es exigible, pues de ello debe haber constancia en los organismos públicos donde haya ejercido labores.
Enseguida, es pertinente anotar que el criterio contenido en el dictamen N° 40.567, de 2000, de este origen, señala que no es obstáculo para computar el período realmente trabajado, la circunstancia de que existan etapas en las cuales no se hubieran enterado cotizaciones previsionales.
Ahora bien, en el caso de la especie, cabe manifestar que de los registros de este Ente de Control y de los elementos aportados por la requirente, no es posible determinar si ésta efectivamente prestó servicios en forma subordinada por un período correspondiente a veinte años o más, cual es el supuesto legal necesario para gozar de veinticinco días de vacaciones.
Por lo tanto, se colige que a la señora nombre reservado no le asiste el derecho a la extensión del feriado que reclama, conclusión que, en todo caso, no obsta a que ésta pueda posteriormente acreditar el cumplimiento del indicado requerimiento legal y consecuentemente gozar del mencionado beneficio, aun cuando no cuente con cotizaciones previsionales por ese periodo.
nombre reservado
Contralor General de la República