Aplicación de la Ley de Transparencia al Instituto de Investigaciones Agropecuarias
- Fecha
- 3 de octubre de 2014
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 20285 art/primero art/2 inc/3, ley 20285 art/decimo inc/1, ley 20285 art/decimo inc/2, POL art/8 inc/2, ley 20285 art/primero art/3 ley 20285 art/primero art/4 inc/2
- Descriptores
- transparencia, INIA
- Cita
- Dictamen N° 76.126 de 2014
Resumen
La ley N° 20.285 es aplicable al INIA, pero este no está sujeto a las potestades fiscalizadoras ni sancionadoras del Consejo para la Transparencia, pues no existe norma que se las otorgue sobre entidades de derecho privado con participación estatal mayoritaria.
Sumario de la Contraloría
La ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, es aplicable al Instituto de Investigaciones Agropecuarias
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° E428.359 de 2023
- Aplica Dictamen N° 61.413 de 2015
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 19.522 de 2013
- Aplica Dictamen N° 75.508 de 2010
- Aplica Dictamen N° 44.554 de 2010
- Aplica Dictamen N° 44.462 de 2010
- Aplica Dictamen N° 37.493 de 2010
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 76.126 Fecha: 03-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto de Investigaciones Agropecuarias -INIA-, solicitando se emita un pronunciamiento que precise si las disposiciones contenidas en la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, resultan aplicables a esa entidad y, de ser ello afirmativo, se establezca si se encuentra sujeta a las potestades de fiscalización y sanción del Consejo para la Transparencia. Requerido su informe, el Consejo para la Transparencia expone, en síntesis, que la institución consultante se encontraría afecta a la aludida normativa y estaría sometida a sus atribuciones fiscalizadoras y sancionadoras. Al respecto, debe indicarse que el inciso tercero del artículo 2° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante Ley de Transparencia, contenida en el artículo primero de la citada ley N° 20.285, previene que “También se aplicarán las disposiciones que esta ley expresamente señale a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio.”. Por su parte, el artículo décimo, inciso primero, de la ley N° 20.285 dispone, en lo pertinente, que “El principio de la transparencia de la función pública consagrado en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política y en los artículos 3° y 4° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado es aplicable a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y a las sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio…”. Agrega el inciso segundo del aludido artículo décimo que, en virtud del señalado principio, las entidades mencionadas en el inciso anterior deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, debidamente actualizados, los antecedentes que indica. Luego, es útil consignar, en armonía con los dictámenes N°s. 37.493; 44.554 y 75.508, todos de 2010, de este Organismo Contralor, que lo previsto en el citado inciso tercero del artículo 2° de la Ley de Transparencia, debe entenderse referido a todas las entidades de derecho privado en que el Estado actúa con preeminencia en su patrimonio o dirección, sin que la mención a las empresas y sociedades y a la participación accionaria que efectúa dicha norma, excluya a las corporaciones y otros tipos de personas jurídicas de derecho privado a través de los cuales el Estado realiza sus cometidos. Ello, ya que en esas instituciones está presente de un modo preponderante el interés público, en razón de la participación que tiene el Estado en sus recursos y/o en su dirección, toda vez que este último, por medio de formas propias del derecho privado, persigue satisfacer necesidades públicas, lo que determina que sean aplicables, a su respecto, los principios básicos de gestión del derecho público, uno de los cuales es el de la transparencia, consagrado en la aludida ley N° 20.285. Dicho lo anterior y en cuanto a la situación del INIA, es pertinente destacar que atendido que dicha corporación de derecho privado pertenece a aquel género de organismos privados por los cuales el Estado realiza indirectamente ciertas actividades vinculadas con el cumplimiento de sus funciones, utilizando la preeminencia que le da su participación en el patrimonio y/o dirección de aquella, es dable sostener que a ese instituto le son aplicables las normas de los artículos 2°, inciso tercero, de la Ley de Transparencia, y décimo de la ley N° 20.285, tal como se hiciera presente mediante el dictamen N° 19.522, de 2013, de esta Contraloría General, cuya copia se adjunta. De tal modo, el INIA debe cumplir con la obligación de mantener en sus sitios electrónicos a disposición permanente del público la información a que se refiere el inciso segundo del citado artículo décimo, como asimismo se encuentra sometido al principio de transparencia que consagra la Ley de Transparencia, el que, acorde a su artículo 4°, inciso segundo, consiste en “respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley.”. En lo que atañe a las atribuciones del Consejo para la Transparencia respecto de la corporación requirente, es menester destacar que de lo prescrito en el mencionado inciso tercero del artículo 2° de la Ley de Transparencia, consta que el alcance de la aplicación de los preceptos de ese texto legal a las entidades de derecho privado en que el Estado participa mayoritariamente es limitado, ya que tal inciso previene que les serán aplicables las disposiciones que dicha ley expresamente señale. Así entonces, dado que del análisis de la preceptiva en comento no se advierte la existencia de norma alguna que otorgue facultades al Consejo para la Transparencia sobre las instituciones de derecho privado en que el Estado participa, corresponde concluir, en concordancia con los dictámenes N°s. 44.462 y 75.508, ambos de 2010, de este Ente Contralor, que el INIA no está sujeto a las potestades fiscalizadoras ni sancionadoras de dicho Consejo. Lo anterior, es sin perjuicio de las obligaciones del Ministro de Agricultura, a quien, siéndole plenamente aplicable la Ley de Transparencia, conforme lo establece el inciso primero de su artículo 2°, y en su calidad de presidente del consejo directivo del INIA, le corresponde velar por el efectivo cumplimiento de la ley por parte de esa corporación. Transcríbase al Ministro de Agricultura, al Consejo para la Transparencia, a la Fiscalía y a la División de Auditoría Administrativa de esta Institución de Control. Saluda atentamente a Ud., nombre reservado
Contralor General de la República