Consultas de pertinencia de ingreso al SEIA y aplicación del artículo 1° transitorio del decreto N° 40, de 2012
- Fecha
- 2 de octubre de 2014
- Criterio
- Genera Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 19300 art/2 lt/j, dto 40/2012 Minma art/28, dto 40/2012 Minma art/59, dto 40/2012 Minma art/26, dto 40/2012 minma art/1 tran
- Descriptores
- Minma, evaluación nombre reservado, medio ambiente
- Cita
- Dictamen N° 75.903 de 2014
Resumen
La consulta de pertinencia es un trámite voluntario y previo al eventual ingreso al SEIA, por lo que no le resulta aplicable el artículo 1° transitorio del decreto N° 40, de 2012, que solo rige para proyectos en tramitación al 12 de agosto de 2013.
Sumario de la Contraloría
Las consultas sobre pertinencia de someter un proyecto o actividad al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental constituye una etapa previa al eventual ingreso a dicho sistema, no siendo aplicable a éstas lo dispuesto en el artículo 1º transitorio del decreto Nº 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° E310.443 de 2023
- Aplica Dictamen N° 2.731 de 2020
- Aplica Dictamen N° 58.037 de 2016
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 75.903 Fecha: 02-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, a nombre de la empresa Ecoglobal Chile S.A., reclamando contra el Servicio de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana, en adelante SEA, por cuanto, a propósito de una consulta de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, SEIA, del proyecto que indica, efectuada el 26 de diciembre de 2013, este organismo le habría impuesto la obligación de someterse a la normativa ambiental modificada con posterioridad a esa presentación, perjudicando con ello el desarrollo de la correspondiente actividad. Añade que dichas modificaciones se encuentran contenidas en el decreto N° 8, de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, publicado en el Diario Oficial el 27 de marzo de 2014, preceptiva que introdujo variaciones relacionadas a la actividad que esa empresa pretende explotar, y que determinarían que su proyecto se deba someter al SEIA, lo que, a su parecer hace inviable su implementación y lo daña económicamente. Requerido su informe, el SEA manifiesta, en síntesis, que la empresa reclamante aún no ingresa un proyecto o actividad al SEIA, y que la presentación del requirente es una consulta previa. Agrega que, en el marco de esta última, y conforme a la normativa vigente, se requirió al interesado complementar los antecedentes referidos a la “caracterización por tipo y cantidad de los residuos a tratar” en la actividad a desarrollar, documentación que sería necesaria para definir si el proyecto debe o no ingresar al SEIA. Sobre el particular, debe anotarse que la “Evaluación de nombre reservado”, conforme a la letra j) del artículo 2° de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, es un procedimiento, a cargo del SEA, que persigue determinar si el nombre reservado de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes, y que se rige por el decreto N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. De acuerdo a los artículos 28 y 59 del mencionado reglamento, la evaluación de que se trata se inicia con la presentación de un Estudio o Declaración de nombre reservado, y termina con una resolución de calificación ambiental que aprueba o rechaza una actividad. Luego, en cuanto a las consultas de pertinencia de ingreso al SEIA, éstas se regulan en el artículo 26 del citado decreto N° 40, de 2012, el cual señala, en lo que interesa, que los proponentes pueden dirigirse a los respectivos órganos del SEA, a fin de solicitar un pronunciamiento sobre si un proyecto o actividad, o su modificación, debe someterse al SEIA. Del tenor de la normativa indicada se colige que la consulta de pertinencia regulada en el precitado precepto, constituye un trámite de carácter voluntario y previo al eventual sometimiento de un proyecto o actividad, o de su modificación, al SEIA, y que el pronunciamiento que recaiga en aquélla se enmarca dentro de las declaraciones de juicio que realizan los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias, por medio de las cuales expresan el punto de vista de dichos órganos acerca de la materia sobre la cual se ha requerido su opinión. Siendo ello así y atendido que las normas de derecho público rigen in actum, las modificaciones experimentadas por la preceptiva ambiental resultan plenamente aplicables a la consulta de pertinencia y al eventual proyecto o actividad que se pretende realizar. Finalmente, en cuanto a lo señalado por el recurrente, en orden a que en su caso resulta procedente lo dispuesto en el artículo 1° transitorio del decreto N° 40, de 2012, cabe manifestar que según su tenor literal, dicho precepto únicamente es aplicable a aquellos proyectos o actividades cuya evaluación de nombre reservado se encontraba en tramitación al 12 de agosto de 2013 -fecha en que ese reglamento fue publicado en el Diario Oficial-, los que, en virtud de esa norma excepcional, continuaron tramitándose conforme al procedimiento vigente al momento en que ingresaron al SEIA, presupuestos que no concurren en la especie. Transcríbase al Servicio de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana. Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República