Improcedencia de incorporar sobresueldo de especialidad de montaña o frontera en pensión de retiro de Carabineros
- Fecha
- 30 de enero de 2014
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- dfl 2/68 Inter art/94 inc/1, dfl 2/68 Inter art/49, dfl 2/68 Inter art/48 lt/c, dfl 2/68 Inter art/48 lt/d, dfl 2/68 Inter art/48 lt/e
- Descriptores
- Carab, pensión de retiro, sobresueldo especialidad de montaña o frontera, sobresueldo suboficial graduado
- Cita
- Dictamen N° 7.531 de 2014
Resumen
No procede incluir en la pensión de retiro el sobresueldo de especialidad de montaña o frontera, pues solo se computa un sobresueldo, en este caso el de suboficial graduado, por ser el de mayor imponibilidad.
Sumario de la Contraloría
No procede incluir en la pensión de retiro de exfuncionario de Carabineros de Chile que indica, el sobresueldo de especialidad de montaña o frontera
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 27.528 de 2018
- Aplica Dictamen N° 17.292 de 2018
- Aplica Dictamen N° 39.546 de 2017
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 7.531 Fecha: 30-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, exfuncionario de Carabineros de Chile, solicitando que en la pensión de retiro que percibe, además del sobresueldo de suboficial graduado se incorpore el sobresueldo de especialidad de montaña o fronteras.
Requerido su informe, la referida entidad policial, junto con remitir el expediente previsional del interesado, manifestó que no corresponde acceder a su petición, por las razones que expone.
En primer término, cumple con manifestar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, el aludido beneficio jubilatorio se computará en base al 100% de la última remuneración imponible de actividad y en la forma que allí se establece.
Luego, se debe agregar que el artículo 49 del mismo ordenamiento, previene, en lo que importa, que el sobresueldo de suboficial graduado, es compatible solo con uno de los indicados en las letras c), d) o e) del artículo 48, es decir, por título profesional, por título de especialidad o por reparticiones o unidades de orden y seguridad especializadas, respectivamente, siendo imponible el de mayor porcentaje.
De la norma reseñada, se infiere que en la pensión de retiro únicamente se considere un sobresueldo -por regla general, el de mayor imponibilidad-, lo que sucedió en el caso del peticionario, dado que en su jubilación se computó el de suboficial graduado, razón por la cual no es posible incluir en aquella, el sobresueldo de especialidad de montaña o fronteras, como se pretende.
Por lo tanto, cabe concluir que la pensión de retiro del señor nombre reservado, se encuentra correctamente determinada, resultando improcedente la solicitud de la especie.
Transcríbase a Carabineros de Chile, devolviéndose el expediente previsional acompañado, y a la Contraloría Regional de Coquimbo.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República