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Derecho público chileno

DictamenN° 75.162 de 201521 sep 2015

Destino de cotizaciones erróneamente enteradas en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile

Fecha
21 de septiembre de 2015
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
dl 3500/80 art/69, ley 20255 art/47 num/7
Descriptores
personal, seguridad social, traspaso de cotizaciones previsionales
Cita
Dictamen N° 75.162 de 2015

Resumen

No existe contradicción en los pronunciamientos: el destino de las cotizaciones depende de si el pensionado está acogido o no a la exención del artículo 69 del decreto ley N° 3.500, de 1980, según las directrices de la Superintendencia de Pensiones.

Sumario de la Contraloría

El destino de las cotizaciones erróneamente enteradas en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile dependerá de si el pensionado está acogido o no a la exención prevista en el artículo 69 del decreto ley N° 3.500, de 1980

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 75.162 Fecha : 21-IX-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile consultando cuál es el destino de las cotizaciones erróneamente enteradas en esa institución, ya que, a su juicio, la jurisprudencia de este origen sería contradictoria en ese punto, toda vez que ante casos similares ha ordenado remitirlas a la administradora de fondos de pensiones respectiva -como ocurrió en la situación del señor nombre reservado-, y en otros, entregársela directamente a los imponentes.

Requerida al efecto, la Superintendencia de Pensiones manifestó, en síntesis, que el destinatario de las cotizaciones de que se trata, dependerá del hecho de estar acogido o no a la exención prevista en el artículo 69 del decreto ley N° 3.500, de 1980, así, en el evento que el trabajador lo esté, y además no se encuentre incorporado a una administradora de fondos de pensiones, la aludida dirección de previsión deberá buscar los mecanismos legales que correspondan para devolverlas a sus titulares.

Sobre el particular, es del caso puntualizar que en conformidad con el artículo 47, N° 7, de la ley N° 20.255, es facultad de la citada Superintendencia de Pensiones interpretar administrativamente en materias de su competencia las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas o entidades que fiscaliza, entre las cuales se encuentran las disposiciones contenidas en el decreto ley N° 3.500, de 1980, por lo que, es esa institución supervisora la que debe señalar las directrices a seguir en la materia consultada, tratándose de los afiliados al sistema de capitalización individual.

En este sentido, en lo referente a la situación del señor nombre reservado, es útil recordar que mediante el dictamen N° 32.904, de 2015, de este origen, se determinó que no debía seguir adscrito a la dirección recurrente y que las imposiciones mal integradas en aquella tenían que remitirse a la administradora de fondos de pensiones respectiva, circunstancia que obedeció a que de los documentos observados en esa oportunidad, se verificó que este era imponente activo del referido sistema de capitalización individual por labores en una empresa privada, es decir, no había optado por acogerse a la mencionada exención del artículo 69 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

Por el contrario, en el caso de los dictámenes que ese organismo adjunta -referidos a la situación del señor nombre reservado-, el pensionado expresamente solicitó acogerse a la referida exención, motivo por el cual sus cotizaciones no podían remitirse a una administradora de fondos de pensiones, tal como fue confirmado por la antedicha superintendencia en su oficio N° 24.170, de 2014.

Siendo ello así, es dable aclarar a la autoridad recurrente que no existe contradicción en los pronunciamientos acompañados, toda vez que se refieren a situaciones diversas.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante