Preferencia entre renuncia voluntaria y retiro temporal de oficial de Carabineros
- Fecha
- 9 de febrero de 2010
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18961 art/44, dfl 2/68 inter art/81, ley 18834, pol art/19 num/16, dto 5193/59 inter art/65 lt/b, dfl 2/68 inter art/109 lt/e, pol art/5 inc/2, dto 100/2005 sepre
- Descriptores
- renuncia voluntaria llamado retiro temporal carab
- Cita
- Dictamen N° 7.477 de 2010
Resumen
Debe primar la tramitación de la renuncia voluntaria al empleo por sobre el retiro temporal, pues aquella deriva del derecho constitucional a la libre elección de trabajo y no existe norma expresa en contrario.
Sumario de la Contraloría
Se pronuncia sobre la tramitación que debe primar entre la renuncia voluntaria al empleo presentada por un oficial de Carabineros y la solicitud de retiro temporal del mismo, formulada por la Dirección Nacional de Personal de la Institución Policial
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 14.357 de 2015
- Aplica Dictamen N° 77.170 de 2013
- Aplica Dictamen N° 45.263 de 2010
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 7.477 Fecha: 09-II-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría de Carabineros, solicitando un pronunciamiento que determine la tramitación que debe primar entre la renuncia voluntaria al empleo presentada por un oficial de Carabineros de Chile y la solicitud de retiro temporal del mismo, formulada por la Dirección Nacional de Personal de la mencionada Institución Policial. Precisa sobre la materia, que la aludida Dirección requirió la dictación de un decreto que dispusiera el retiro temporal del teniente coronel don nombre reservado, por aplicación del artículo 65, letra b), del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros N°8, y, simultáneamente, dicha Unidad le remitió la solicitud de renuncia al empleo que dicho oficial presentara antes de encontrarse totalmente tramitado el aludido retiro. Sobre el particular, cumple con manifestar, en primer término, que el artículo 44 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, establece que "la renuncia al empleo, cuando fuere aceptada por la autoridad respectiva en conformidad a la ley, será considerada como causal de retiro temporal, con derecho a pensión, si se cumpliere con los demás requisitos legales". Enseguida, corresponde anotar que el inciso primero del artículo 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, que contiene el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 412, de 1991, del Ministerio de Defensa Nacional, reitera en los mismos términos lo dispuesto en la norma legal precedentemente citada, y agrega, en su inciso segundo, que la aceptación de la renuncia sólo producirá efectos a contar desde la fecha en que quede tramitado el decreto o resolución que la acepte, a menos que, a petición del interesado, la autoridad indicare otra posterior. Por su parte, esta Contraloría General, mediante su dictamen N° 9.907, de 2007, informó que la normativa antes reseñada no contempla la posibilidad de retener la renuncia de los funcionarios de Carabineros de Chile, ni aun en situaciones especiales, como acontece excepcionalmente en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Asimismo, el mencionado pronunciamiento precisa, en lo que interesa, que la renuncia voluntaria por parte de quien la presenta constituye una emanación del derecho a la libre contratación y elección de trabajo consagrado en el artículo 19, N° 16, de la Constitución Política. En relación al retiro temporal de la especie, es dable señalar que el artículo 65, letra b), del decreto N° 5.193, de 1959, del Ministerio del Interior, aprobatorio del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros de Chile, N° 8, dispone que no podrán continuar en servicio activo los que hubieren incurrido en violaciones manifiestas a los principios morales o disciplinarios, de tal gravedad, que su permanencia en las filas sea inconveniente para el prestigio institucional. Agrega dicho precepto, que las condiciones de retiro, en estos casos, se supeditarán al dictamen del sumario administrativo correspondiente, sin perjuicio de la eliminación inmediata del afectado, que será llamado a retiro temporal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 109, letra e), del citado decreto con fuerza de ley N°2, de 1968, del Ministerio del Interior. El referido artículo 109, letra e), prescribe que serán comprendidos en el retiro temporal, los oficiales y personal civil de nombramiento supremo a quienes el Presidente de la República conceda o disponga su retiro, a proposición del General Director. Ahora bien, para dilucidar si debe primar la tramitación de la renuncia voluntaria al empleo presentada por un funcionario de Carabineros de Chile o su retiro temporal, es menester recurrir como criterio de interpretación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° de la Carta Fundamental, en orden a que es deber de los órganos del Estado respetar y promover los derechos esenciales que dicho texto garantiza, de modo que debe preferirse el sentido que más extienda su ejercicio, aun por sobre el uso de sus prerrogativas y potestades públicas, a menos que exista una norma expresa en sentido contrario, lo que no ocurre en la especie. Siendo ello así, y considerando que la renuncia al empleo presentada por el teniente coronel don nombre reservado es una derivación del ya citado derecho constitucional a la libre contratación y elección de trabajo, es que debe privilegiarse su tramitación por sobre el retiro temporal. En consecuencia, atendido lo expuesto procede que esa Subsecretaría tramite, primeramente, la renuncia voluntaria al empleo del funcionario de que se trata.
nombre reservado
Contralor General de la República