Reliquidación de indemnización por descuento del incremento de remuneraciones en eximponente de caja de previsión
- Fecha
- 29 de septiembre de 2014
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- dfl 2252/57 HACIE art/44 lt/b, dl 3501/80 art/2
- Descriptores
- ips, incremento remuneración, sueldo anual
- Cita
- Dictamen N° 74.625 de 2014
Resumen
Corresponde que el Instituto de Previsión Social verifique si el recurrente dejó de percibir el incremento de remuneraciones para determinar si procede reliquidar la indemnización, al estar pendiente su alegación desde el año 2010.
Sumario de la Contraloría
Corresponde que el Instituto de Previsión Social verifique si el recurrente dejó de percibir el incremento de remuneraciones que indica, en la oportunidad que señala la jurisprudencia administrativa
Relaciones
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 39.314 de 2011
- Aplica Dictamen N° 36.423 de 2010
- Aplica Dictamen N° 70.480 de 2009
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 74.625 Fecha: 29-IX-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, para solicitar la reliquidación de la indemnización que le fue concedida en su calidad de eximponente de la antigua Caja de Previsión y Estímulos de los Empleados del Banco del Estado de Chile. Requerido su informe, el Instituto de Previsión Social manifestó, en síntesis, que se encuentra a la espera de los antecedentes que le permitan determinar la estructura de las rentas percibidas por el solicitante desde el año 2002, a fin de evaluar la procedencia de la reliquidación alegada.
Sobre el particular, cabe señalar que la letra b) del artículo 44 del decreto con fuerza de ley N° 2.252, de 1957, del Ministerio de Hacienda, establece que los imponentes que se retiren del servicio y se acojan o se hallen acogidos en la aludida caja al beneficio de la jubilación, recibirán simultáneamente una indemnización igual al diez por ciento de su sueldo anual, por cada año de imposiciones con que cuenten y hasta enterar un máximo de treinta y cinco años, siempre que, además acrediten ante el citado organismo que su renuncia presentada en forma voluntaria les ha sido aceptada por la respectiva institución empleadora.
Agrega dicho precepto, que por la expresión sueldo anual se entenderá el último mes de sueldo pagado, multiplicado por doce, sin considerar sobresueldos, asignaciones, gratificaciones u otras remuneraciones o regalías de cualquiera naturaleza.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Institución Fiscalizadora contenida en los dictámenes N os 70.480, de 2009, 36.423, de 2010, y 39.314, de 2011, ha concluido que resultó improcedente descontar el incremento de remuneraciones contemplado en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, del cálculo de las indemnizaciones a que alude el referido artículo 44 del decreto con fuerza de ley N° 2.252, de 1957, en el caso de comprobarse que sus titulares dejaron de percibirlo con una antelación superior a 12 meses, contados desde el otorgamiento de estas.
Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante su resolución N° 220, de 2008, el ex Instituto de Normalización Previsional le confirió al recurrente el beneficio en comento, por la suma de $22.664.586, con la deducción del mencionado incremento de remuneraciones.
Siendo ello así, y en atención a que el peticionario presentó una alegación similar ante el Instituto de Previsión Social en el año 2010, la cual hasta la fecha no ha sido resuelta, corresponde que ese organismo requiera a la brevedad los documentos necesarios para verificar si, en la especie, procede acceder a la reliquidación impetrada, para lo cual se devuelve el expediente acompañado.
Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República