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Derecho público chileno

DictamenN° 74.017 de 201314 nov 2013

Duración de directorios de juntas de vecinos constituidas antes de la Ley N° 20.500

Fecha
14 de noviembre de 2013
Materia
Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 19418 art/25, ley 19418 art/19 inc/1, ley 20500, CCI art/6, CCI art/7
Descriptores
Mun, Juntas de Vecinos, competencia, duración directorios
Cita
Dictamen N° 74.017 de 2013

Resumen

Se desestima el reclamo: la duración de los directorios es de tres años desde la vigencia de la Ley N° 20.500, también para las organizaciones constituidas antes, y el municipio solo certifica conforme a la normativa vigente.

Sumario de la Contraloría

Sobre periodo de duración de los directorios de las Juntas de Vecinos constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.500

Relaciones

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 74.017 Fecha: 14-XI-2013 Se han dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, concejal de la Municipalidad de La Pintana, y don nombre reservado, reclamando en contra de la aludida entidad edilicia por cuanto estaría validando directorios de organizaciones comunitarias por un período de tres años, en circunstancias que sus miembros fueron elegidos con anterioridad a la modificación introducida al artículo 19 de la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, por la ley N° 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, que estableció ese plazo. Agrega, que dichas agrupaciones no cuentan con sus estatutos actualizados de acuerdo con los referidos cuerpos legales.

Requerido el municipio sobre el particular, informó, en síntesis, que en virtud de lo dispuesto en los artículos 6° y 7° del Código Civil, en concordancia con lo previsto en la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, los certificados emitidos por el municipio, y que eventualmente darían cuenta de un plazo de vigencia de los integrantes del directorio de alguna entidad como las indicadas, distinto al que pudieran señalar sus estatutos, obedece al cumplimiento del mandato contemplado en la citada ley N° 20.500, por cuanto esa normativa también regula a las agrupaciones constituidas con anterioridad a su entrada en vigor.

Como cuestión previa, es menester recordar que si bien esta Contraloría General carece de competencia para intervenir acerca del funcionamiento de las organizaciones comunitarias o de las situaciones producidas en su interior -por cuanto estas entidades no tienen la calidad de servicio público, sino que son de naturaleza privada-, le corresponde pronunciarse sobre los asuntos que incidan en las actuaciones del personal municipal cuando la ley ordena su intervención (aplica criterio contenido en el dictamen N° 71.509, de 2009).

Asimismo, cabe añadir que el artículo 25 de la preceptuada ley N° 19.418, ha entregado a los tribunales electorales regionales la competencia para conocer y resolver, en las condiciones que indica, las reclamaciones relativas a las elecciones de las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, incluida su calificación (aplica dictamen N° 23.990, de 2010).

Puntualizado lo anterior, es del caso hacer presente que en virtud del texto actual del artículo 19, inciso primero, de la ley N° 19.418 -modificado por la antedicha ley N° 20.500, publicada en el Diario Oficial el 16 de febrero de 2011-, las organizaciones comunitarias serán dirigidas y administradas por un directorio compuesto, a lo menos, por tres miembros titulares, elegidos en votación directa, secreta e informada, por un período de tres años, en una asamblea general ordinaria, pudiendo ser reelegidos.

En este sentido, los dictámenes N°s. 45.011, de 2012, y 29.217, de 2013, señalaron que la modificación de la normativa que regula la materia obliga a aquellas agrupaciones fundadas con anterioridad a la citada ley N° 20.500, por lo que la duración de sus respectivos directorios es, desde la entrada en vigencia de ese texto legal, de tres años -a diferencia de la que precedía que disponía una duración de los mismos de dos años-, en conformidad con lo previsto en los artículos 6° y 7° del Código Civil, y en el artículo 10 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.

Pues bien, como se advierte de lo expuesto, y según lo expresado por la Municipalidad de La Pintana, en lo que se refiere a las certificaciones de las directivas de las organizaciones comunitarias por el período que se indica, dicha entidad edilicia solo se ha limitado a dar cumplimiento a lo establecido por la normativa vigente sobre el particular, de modo que procede desestimar el reclamo de la especie.

nombre reservado

Contralor General de la República