Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

DictamenN° 739 de 20125 ene 2012

Sobre pago de horas extraordinarias a funcionario municipal regido por el Código del Trabajo

Fecha
5 de enero de 2012
Materia
Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
CTR art/510, ley 10336 art/6 inc/3
Descriptores
MUN, pago horas extraordinarias, obligaciones, título legal
Cita
Dictamen N° 739 de 2012

Texto íntegro

N° 739 Fecha: 05-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, funcionario de la Municipalidad de Santiago, regido por el Código del Trabajo, reclamando que el municipio, en virtud del dictamen N° 10.011, de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora, sólo le pagó 48 horas extraordinarias, en circunstancias que, en su opinión, tiene derecho a un número superior a la efectivamente enterada. Requerido el informe pertinente al municipio, mediante el oficio N° 47.763, de 2011, no ha sido recibido dentro de plazo, razón por la cual, y dado el tiempo transcurrido, este Organismo Contralor emite el presente pronunciamiento sin dicho antecedente.

Sin perjuicio de lo anterior, la corporación edilicia, en cumplimiento del citado dictamen N° 10.011, de 2011, remitió el oficio N° 1.702, de 18 de agosto de 2011, emitido por la señora administradora municipal, en el cual se reconoce el derecho del recurrente y del otro funcionario en quien incide el comentado dictamen, a percibir por concepto de horas extraordinarias, el monto correspondiente a 96 horas cada uno.

Como cuestión previa, es necesario señalar que a través del indicado pronunciamiento, se precisó que la jornada laboral pactada, entre otros, con el señor nombre reservado, es de 44 horas cronológicas semanales, las que eran distribuidas mediante un sistema de turnos consistente en dos semanas alternadas: la primera, de lunes a jueves, y domingo, con una carga laboral diaria de 8 horas, lo que da un total de 40 horas semanales -en cuyo caso no existen trabajos extraordinarios que retribuir-; y, la segunda, de lunes a sábado, con igual jornada diaria, la que suma 48 horas semanales, de modo que cumple una carga horaria semanal superior en cuatro horas a la contratada, la que corresponde compensar pecuniariamente.

Agrega el anotado dictamen, que teniendo en cuenta que se acredita que los afectados el 13 de julio de 2009, reclamaron ante el municipio el pago de la especie, procede que este, atendido el plazo de prescripción contemplado en el artículo 510 del Código del Trabajo, les entere la suma a que ascienden las cuatro horas semanales trabajadas en exceso, hasta por un lapso de seis meses contado hacia atrás desde dicha fecha, excluido el período posterior al 27 de mayo de ese año, en que dejaron de cumplirlas.

Ahora bien, correspondía que esa entidad, teniendo en cuenta las consideraciones de derecho contenidas en el comentado dictamen, determinara el número de horas extraordinarias adeudadas, no obstante, atendida la discrepancia suscitada entre lo manifestado por el peticionario y lo informado por la municipalidad, en lo relativo tanto al número de horas trabajadas en exceso por aquel, como asimismo, en cuanto al total de horas efectivamente pagadas, procede que el municipio efectúe una revisión de los cálculos efectuados y del monto enterado, teniendo a la vista los antecedentes que el funcionario pueda aportar.

Enseguida, tratándose de los intereses reclamados por el señor nombre reservado, debe manifestarse que resulta improcedente su pago, por cuanto tratándose de obligaciones de dinero cuyo título directo es la ley, es necesario atenerse estrictamente a lo que disponga el texto legal pertinente, de modo que si este no establece el entero de aquellos, como sucede con el estipendio reclamado, aquellas no los devengan (aplica dictámenes N°s. 24.467, de 2003, y 34.132, de 2006).

Finalmente, respecto del perjuicio económico que el peticionario alega haber sufrido a consecuencia del no pago oportuno de las horas extraordinarias reclamadas, cumple con manifestar que este Organismo Fiscalizador se encuentra impedido de informar e intervenir sobre tal materia, de conformidad con lo ordenado en el artículo 6 o , inciso tercero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, toda vez que se trata de un asunto de naturaleza litigiosa.

Remítase al señor nombre reservado fotocopia del aludido oficio N° 1.702, de 2011, de la Municipalidad de Santiago. nombre reservado

Contralor General de la República