Desestima reclamo sobre derecho a ascenso de funcionarios municipales que indica, por no cumplir los requisitos específicos previstos para los cargos vacantes de que se…
- Fecha
- 27 de noviembre de 2012
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 19280 art/1 tran inc/1, ley 18883 art/156, ley 18883 art/51, ley 18883 art/52, ley 18883 art/54, dfl 16/19280/94 INTER art/3, dfl 16/19280/94 INTER art/4, ley 19280 art/12 num/4, ley 19280 art/1 tran inc/2, ley 18695
- Descriptores
- reclamo ascensos, funcionario mun, prescripción, promoción, planta técnica
- Cita
- Dictamen N° 73.804 de 2012
Sumario
Desestima reclamo sobre derecho a ascenso de funcionarios municipales que indica, por no cumplir los requisitos específicos previstos para los cargos vacantes de que se trata
Relaciones
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 65.933 de 2010
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 73.804 Fecha: 27-XI-2012 Se han dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado y don nombre reservado, ambos funcionarios grado 11 de la E.M.S. de la planta de técnicos, de la Municipalidad de Pudahuel, impugnando los ascensos que indican, dispuestos por el alcalde en los años 2009 y 2012, respectivamente, sin respetar su antigüedad y mejor ubicación en el escalafón, lo que, en su concepto, habría infringido el artículo 1° transitorio de la ley N° 19.280, que modifica la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y establece normas sobre plantas de personal de las municipalidades.
Requerida al efecto, la aludida entidad edilicia ha informado, en síntesis, que el reclamo presentado respecto del primero de los ascensos se encuentra prescrito, ya que han transcurrido más de dos años desde que se proveyó el cargo de que se trata, como asimismo que, en los dos casos impugnados ninguno de los recurrentes cumplía con los requisitos establecidos en la normativa pertinente, promoviéndose a quienes sí los reunían, por lo que su proceder se ha ajustado a derecho.
Como cuestión previa, cabe recordar que el artículo 156 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, establece, en lo que interesa, que los funcionarios tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República, cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere ese estatuto, para cuyo efecto, tendrán un plazo de diez días hábiles, contado desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio de que se reclama.
En este sentido, es menester señalar que el citado plazo se encuentra vencido con creces respecto del ascenso que se dispuso mediante el decreto alcaldicio N° 1.705, de 31 de marzo de 2009 -a favor de la señora nombre reservado-, ya que, según los antecedentes tenidos a la vista, los peticionarios tomaron conocimiento de esa decisión, a lo menos, a la época en que se les notificó la ubicación que ocupaban en el escalafón del año 2010, lo que conforme a la certificación otorgada al efecto por la Secretaria Municipal respectiva, se produjo el 15 de febrero de ese año, razón por la cual resulta extemporánea tal solicitud.
Enseguida, consta que la aludida municipalidad, mediante el decreto alcaldicio N° 2.780, de 23 de mayo de 2012, ascendió a don nombre reservado -funcionario grado 12 del escalafón técnico-, al cargo grado 10 del referido escalafón que se encontraba vacante por la renuncia voluntaria de don nombre reservado, a contar del 8 de agosto de 2011, acto que fue registrado por esta Entidad de Control con fecha 4 de julio de 2012.
Sobre el particular, es dable precisar que el artículo 51 de la citada ley N° 18.883, dispone que las promociones se efectuarán por ascenso o excepcionalmente por concurso. Añade el artículo 52 de dicho texto normativo, que el ascenso es el derecho de un funcionario a ascender a un cargo vacante de grado superior en la línea jerárquica de la respectiva planta, sujetándose estrictamente al escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54 del mismo cuerpo legal.
A su vez, el artículo 3°, en relación con el artículo 4°, ambos del decreto con fuerza de ley N° 16-19.280, de 1994, del entonces Ministerio del Interior, que adecua, modifica y establece la planta de personal del municipio en comento, contempla once cargos técnicos en el grado 10 E.M.S. de la planta pertinente, de los cuales para uno se exige solo el cumplimiento de los requisitos generales, y respecto de los otros diez se prevé, además, que quien lo sirva deberá poseer, un título específico de técnico en gestión ambiental o agrícola o paisajista o computación o construcción, o administración de empresas; y experiencia laboral de, a lo menos, un año.
En dicho contexto, de acuerdo a la información recabada por este Ente Fiscalizador, aparece que ninguno de los solicitantes, que se desempeñan en el grado 11 E.M.S. de la planta de técnicos, cumplía con alguno de los aludidos requisitos específicos, al no poseer los estudios pertinentes, de manera tal que el municipio no pudo sino ascender a un funcionario que, no obstante encontrarse en un grado inferior, satisfacía la referida exigencia (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 55.094, de 2007, de este origen).
Por otra parte, en cuanto a la alegación relativa a la supuesta infracción del artículo 1° transitorio, de la ley N° 19.280, cabe recordar que el artículo 12 de esa normativa, establece los requisitos académicos exigibles para el ingreso y la promoción en cargos de las plantas de personal de las municipalidades, detallando en su número 4, los correspondientes a la planta de técnicos.
Pues bien, el inciso primero del citado artículo 1° transitorio de la ley N° 19.280, establece -en lo que interesa- que sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 12, para el ascenso del personal en servicio a la fecha de dictación de esa norma en las plantas de directivos, de jefaturas, de técnicos, de administrativos y de auxiliares, será exigible, alternativamente a lo señalado en el artículo antes mencionado, el requisito de haber desempeñado, a lo menos, diez años, cargos de planta en la municipalidad.
Agrega su inciso segundo que, en todo caso, los funcionarios que hayan ingresado a las respectivas plantas cumpliendo los requisitos exigidos al momento de su nombramiento, mantendrán su derecho al ascenso.
En el enunciado marco normativo, la reiterada jurisprudencia administrativa de este Ente de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 35.501, de 2002, y 65.933, de 2010, ha concluido que la protección especial que consagra la disposición legal antes transcrita, se refiere exclusivamente a los requisitos genéricos que contempla el artículo 12 de la mencionada ley N° 19.280, sin que puedan entenderse comprendidos en ellos los requisitos específicos que establecieron los diversos decretos con fuerza de ley que fijaron las plantas de personal de los respectivos municipios.
En consecuencia, en la situación de la especie, a los interesados no les resulta aplicable la norma de excepción prevista en el comentado artículo 1° transitorio de la ley N° 19.280, por ende, el ascenso del señor nombre reservado se ajustó a derecho, al no cumplir los recurrentes con los requisitos específicos exigidos para el cargo vacante de que se trata, por lo que procede desestimar su presentación.
nombre reservado
Contralor General de la República