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Derecho público chileno

DictamenN° 738 de 20125 ene 2012

Procede invalidar acto al no haber transcurrido el plazo de caducidad establecido en el art/53 de la ley 19880. Situaciones resueltas bajo vigencia de jurisprudencia…

Fecha
5 de enero de 2012
Materia
Procedimiento administrativo y actos administrativos
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
Ley 19880 art/53, ley 20261 art/2 tran inc/2
Descriptores
Invalidación acto administrativo, aplicación jurisprudencia vigente
Cita
Dictamen N° 738 de 2012

Sumario

Procede invalidar acto al no haber transcurrido el plazo de caducidad establecido en el art/53 de la ley 19880. Situaciones resueltas bajo vigencia de jurisprudencia dejada sin efecto, no pueden ser alteradas por nueva doctrina

Relaciones

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Texto íntegro

N°738 Fecha: 05-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Subsecretario de Redes Asistenciales, para solicitar la reconsideración parcial del dictamen N° 20.703, de 2011, de este origen, en lo relativo a su aplicación al señor nombre reservado, toda vez que, en su concepto, se encontraría vencido el plazo de 2 años que establece el artículo 53 de la ley N° 19.880, para el ejercicio de la potestad invalidatoria. Asimismo, esa autoridad requiere que se precise la situación del señor nombre reservado, cuyo término de funciones se viera determinado por la jurisprudencia reconsiderada en el aludido oficio. Como cuestión previa, conviene recordar que el mencionado dictamen, informó acerca del cese de funciones del señor nombre reservado en el cargo de Subdirector Médico del Hospital de Iquique, concluyendo que el vencimiento del término de tres años, en las condiciones a que se refiere el inciso segundo del artículo segundo transitorio de la ley N° 20.261, no implicó su cese en la plaza indicada, toda vez que aquél sólo constituye un plazo fijado a la Administración para convocar al concurso respectivo, reconsiderando con ello la jurisprudencia anterior, contenida en el oficio N° 26.272, de 2009, de este origen. De esta misma manera, el citado pronunciamiento ordenó la invalidación de la resolución N° 362, de 2010, del Servicio de Salud de Iquique, acto que, en el entendido de que el citado funcionario había cesado en su empleo por el solo ministerio de la ley, lo nombró en un cargo médico diferente. Enseguida, sobre el particular, cabe recordar que el artículo 53 de la ley N° 19.880, que establece las Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, dispone, en lo atinente, que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. Así, atendido que la aludida resolución N° 362, de 2010 -que ordenó la asunción de funciones del afectado, con anterioridad a su toma de razón- es de fecha 27 de septiembre de 2010, es posible inferir que su notificación sólo pudo ser coetánea o posterior a dicha data, motivo por el cual, el plazo de dos años establecido en el referido artículo 53 de la ley N° 19.880, se encuentra vigente, resultando, por tanto, procedente que dicho Servicio de Salud, en el ejercicio de su potestad invalidatoria, deje sin efecto el aludido acto administrativo, tal como fue dispuesto en el dictamen N° 20.703, de 2011, desestimándose la solicitud de reconsideración. Por otra parte, en lo relativo a la eventual aplicación retroactiva que se daría al criterio contenido en el oficio impugnado, en particular, a la situación del recurrente, resulta pertinente recordar, tal como lo ha informado la reiterada jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 14.525, de 2011, que si nuevos antecedentes autorizan una modificación interpretativa, ella debe necesariamente producir un cambio de jurisprudencia y, en ese evento, en resguardo del principio de seguridad jurídica, el nuevo criterio sólo produce efectos hacia el futuro, sin afectar los hechos acaecidos durante la vigencia de la doctrina que ha sido sustituida por el nuevo pronunciamiento, sin perjuicio de que si éste se ha originado en la reclamación de uno o más interesados, deban ser éstos los primeros a quienes se les aplique el nuevo criterio. Teniendo presente lo anterior, resulta forzoso concluir, en cuanto a las situaciones acaecidas con anterioridad al dictamen N° 20.703, de 2011, como ocurre precisamente respecto del caso de don nombre reservado, que debe aplicarse la jurisprudencia vigente en ese momento. A contrario sensu, respecto de aquéllas originadas a propósito de la dictación del oficio indicado -como sucede en el caso del señor nombre reservado-, y con posterioridad al mismo, corresponde aplicar la jurisprudencia actualmente vigente sobre la materia.

nombre reservado

Contralor General de la República