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Derecho público chileno

DictamenN° 73.733 de 201125 nov 2011

Representa resolución 864/2011, de la Dirección de Vialidad, por cuanto la acción disciplinaria no se encuentra prescrita, al no operar la regla de suspensión que se…

Fecha
25 de noviembre de 2011
Materia
Procedimiento administrativo y actos administrativos
Fuentes legales
ley 18834 art 158, ley 18834 art/159 inc/1, ley 18834 art/159 inc/2
Descriptores
Acción disciplinaria, prescripción, regla de suspensión, cómputo plazo
Cita
Dictamen N° 73.733 de 2011

Sumario

Representa resolución 864/2011, de la Dirección de Vialidad, por cuanto la acción disciplinaria no se encuentra prescrita, al no operar la regla de suspensión que se indica, continuando su cómputo el plazo, sin haberse completado los cuatro años establecidos para que opera dicha prescripción

Relaciones

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Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 73.733 Fecha: 25-XI-2011 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 864, de 2011, de la Dirección de Vialidad, que al término del sumario administrativo ordenado instruir mediante la resolución exenta N° 1.155, de 2008, de ese Servicio, que declara la prescripción de la acción disciplinaria a favor de don nombre reservado, por cuanto no se ajusta a derecho.

Al respecto, corresponde anotar que según dispone el artículo 158 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, la acción disciplinaria de la Administración contra el funcionario, prescribe en cuatro años contados desde el día en que éste hubiera incurrido en la acción u omisión que le da origen.

Asimismo, conforme al inciso primero del artículo 159 del mismo cuerpo legal, la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el funcionario incurriere nuevamente en falta administrativa, y se suspende desde que se formulen cargos. A su turno, el inciso segundo de esta disposición establece que si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años, o se suceden más de dos calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado el servidor afectado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiere interrumpido.

Enseguida, es conveniente puntualizar que de la revisión del proceso sumaria) en comento, aparece que entre la época en que se cometió la conducta que se imputó al afectado, a saber, 7 julio de 2007, y aquélla en que se le formularon los cargos en el proceso, esto es, el 11 de julio de 2008, transcurrió un año y 4 días del referido término, produciéndose desde esa data, conforme al referido artículo 159 de la ley N° 18.834, la suspensión de su contabilización.

Luego, y acorde a la segunda regla de suspensión de la prescripción - indicada, una vez transcurridas dos calificaciones funcionarias, en el caso que se analiza, la primera en diciembre de 2008 y la segunda en diciembre de 2009, el referido plazo continuó su cómputo, sin que, hasta la fecha, se hayan completado los aludidos cuatro años, de modo que, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 158 del Estatuto Administrativo, la acción disciplinaria de la Administración en contra del funcionario aludido no se encuentra prescrita, lo que resulta conforme con lo manifestado en los dictámenes N os 32.984 y 58.456, de 2011, de este origen.

En consecuencia, procede que esa superioridad deje sin efecto la resolución dictada, y se pronuncie sobre la responsabilidad administrativa del afectado a la brevedad.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se representa el acto administrativo señalado.

nombre reservado

Contralor General de la República