Cobro de derechos de publicidad por municipio a empresas sin giro publicitario
- Fecha
- 15 de septiembre de 2015
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- dl 3063/79 art/41 num/5, CCI art/2515, pol art/6, pol art/7, pol art/98, ley 18575 art/2, ley 10336 art/1, ley 10336 art/5, ley 10336 art/6, ley 10336 art/9, ley 10336 art/16, ley 10336 art/19
- Descriptores
- orgánica de la administración del estado, municipalidades, derechos municipales
- Cita
- Dictamen N° 73.582 de 2015
Resumen
La Municipalidad de Quilpué debe cumplir los oficios de la Contraloría Regional de Valparaíso y devolver lo cobrado por derechos de publicidad si las empresas no eran del giro publicitario, considerando la prescripción.
Sumario de la Contraloría
Corresponde que municipio dé cumplimiento a oficios que indica, y devuelva las sumas pagadas por derechos de publicidad, si las empresas de la especie no desarrollaban ese giro
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 43.954 de 2016
- Aplica Dictamen N° 17.670 de 2016
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 25.475 de 2013
- Aplica Dictamen N° 178 de 2013
- Aplica Dictamen N° 48.607 de 2012
- Aplica Dictamen N° 1.147 de 2012
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 73.582 Fecha: 15-IX-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, en representación de las empresas que señala, solicitando que la Municipalidad de Quilpué restituya los montos pagados por aquellas, en virtud de derechos de publicidad, en el período comprendido entre los años 2005 y 2008. Requerido al efecto, el aludido municipio informó, en lo que importa, que el interesado no ha acompañado documentos gráficos de la publicidad de que se trata, que le permitan concluir que el pago de los derechos ha sido indebido, por lo que no accederá a su devolución, máxime si se considera que -en su concepto- habría operado la prescripción. Al respecto, cabe recordar que el N° 5 del artículo 41 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, en su texto vigente en el período por el que se reclama, establecía que para que los entes edilicios pudieran cobrar derechos municipales por publicidad instalada en propiedad privada, era requisito que ella fuera vista u oída desde la vía pública, y que el sujeto afectado y titular del permiso correspondiera a una empresa que realizara la actividad económica de publicidad. De este modo, lo relevante es determinar si la publicidad cuya exhibición dio lugar a los cobros que cuestiona el peticionario, derivó efectivamente de la prestación de un servicio de carácter publicitario de parte de las compañías de que se trata, elemento fáctico que debe ser dilucidado por la Administración activa de acuerdo con los antecedentes pertinentes. En efecto, corresponde a la entidad edilicia hacer la precisión de la actividad a que se dedicaban en ese lapso las empresas requirentes, en base a un análisis de los resultados de sus procesos de fiscalización, además de la información que proporcione el Servicio de Impuestos Internos y de los documentos que acompañe el particular afectado, sin que estos últimos sean, por sí solos, elementos determinantes, como parece entender el municipio de la especie (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 178, y 25.475, ambos de 2013). Luego, solo en la medida que los cobros materia del reclamo en examen se hayan efectuado por la realización de la actividad económica de publicidad en los términos previamente descritos, aquellos se habrían ajustado a derecho, procediendo en caso contrario, su restitución (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 1.147 y 48.607, ambos de 2012). Ahora bien, en cuanto a lo sostenido por la entidad edilicia, en orden a que no correspondería devolver los dineros en cuestión por haber operado la prescripción, es del caso precisar que tratándose de derechos municipales como los de la especie, aquella se encuentra regulada en el artículo 2.515 del Código Civil. En dicho contexto, cabe señalar que mediante el oficio N° 10.119, de 2012, la Contraloría Regional de Valparaíso ya se pronunció acerca de la petición de la especie, disponiendo -en síntesis- que en el evento que las empresas afectadas por el cobro no fueran del giro publicitario y no hubiere transcurrido el correspondiente plazo de prescripción, la Municipalidad de Quilpué deberá realizar las devoluciones a que haya lugar. Tal conclusión, además, fue reiterada en los oficios N°s. 2.257 y 6.241, ambos de 2014, de la referida Sede Regional, haciendo presente las sucesivas reclamaciones que, al respecto, ha efectuado el peticionario desde el año 2009 ante el anotado ente edilicio. Atendido lo anterior, es dable recordar que los informes jurídicos emitidos por este Órgano de Control son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización y su carácter imperativo encuentra su fundamento en los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política de la República; 2° de la ley N° 18.575; y 1°, 5°, 6°, 9°, 16 y 19 de la ley N° 10.336, por lo que el incumplimiento de tales pronunciamientos por parte de esos organismos significa la infracción de los deberes funcionarios de los servidores involucrados, comprometiendo su responsabilidad administrativa. En consecuencia, la Municipalidad de Quilpué deberá dar cumplimiento a lo resuelto en los citados oficios N°s. 10.119, de 2012; 2.257 y 6.241, ambos de 2014, y proceder a la devolución de lo cobrado por derechos de publicidad, si estos no se han ajustado al ordenamiento jurídico, teniendo presente los términos de prescripción, como asimismo las eventuales interrupciones o suspensiones que, a su respecto, hubiesen operado por la interposición de los diversos reclamos de las empresas interesadas, informando de ello a la Contraloría Regional de Valparaíso, dentro de un plazo de 15 días, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Transcríbase al recurrente y a la aludida Sede Regional. Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante