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Derecho público chileno

DictamenN° 73.579 de 201515 sep 2015

Pago de intereses y reajustes sobre indemnización por años de servicio en municipio

Fecha
15 de septiembre de 2015
Materia
Contratación de personal (contrata, honorarios, planta)
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
CTR art/163, CTR art/161 inc/1, CTR art/169 lt/a, CTR art/173, CTR art/168, CTR art/170, CTR art/171, CTR art/162 inc/5, CTR art/162 inc/6, CTR art/162 inc/7
Descriptores
estatutos, código del trabajo, término de relación laboral
Cita
Dictamen N° 73.579 de 2015

Resumen

La Municipalidad de Estación Central debe pagar la totalidad de los intereses y reajustes del artículo 173 del Código del Trabajo sobre la indemnización, por haberse pagado con retardo; no procede pagar remuneraciones ni cotizaciones por ese retardo.

Sumario de la Contraloría

Procede que municipio pague a recurrente que se indica, la totalidad de los intereses y reajustes que se devenguen respecto de la indemnización contemplada en el artículo 163 del Código del Trabajo

Relaciones

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Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 73.579 Fecha: 15-IX-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, exservidor del Departamento de Administración de Educación de la Municipalidad de Estación Central, regido por las normas del Código del Trabajo, reclamando por el atraso en el pago de la indemnización por el término de su relación laboral, por lo que, a su juicio, dicho ente edilicio le adeudaría los intereses y reajustes correspondientes a ese retardo, y las remuneraciones y cotizaciones previsionales devengadas en tal periodo. Requerido de informe el citado municipio, señaló, en síntesis, que el señor nombre reservado dejó de ejercer funciones administrativas en el aludido departamento, el día 3 de abril de 2015; que con fecha 27 de mayo de la presente anualidad -dos días después de ingresada la presentación del recurrente a esta Entidad de Control- se le hizo entrega del cheque N° [cuenta reservada] del Banco BCI por la suma de $ 10.065.791, por concepto de indemnización por años de servicio; y, que no procedería el pago de los reajustes e intereses reclamados por el peticionario, puesto que dicha retribución no se pagó en cuotas, sino que en su totalidad. Sobre el particular, cabe señalar que el señor nombre reservado se desvinculó el día 3 de abril del año en curso del municipio mediante el decreto N° 164, de 2015, por aplicación de la causal contemplada en el artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, en virtud de lo cual le asiste el derecho a percibir la indemnización que ordena el artículo 163, cuyo pago debe efectuarse en la oportunidad que señala la letra a) del artículo 169, cual es, en un solo acto al momento de extender el finiquito, lo que en la especie aconteció el 27 de mayo de la presente anualidad. Luego, el artículo 173 del citado Estatuto Laboral, dispone, que “Las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171 se reajustarán conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se puso término al contrato y el que antecede a aquel en que se efectúe el pago. Desde el término del contrato, la indemnización así reajustada devengará también el máximo interés permitido para operaciones reajustables”. En ese sentido, en lo que respecta a la posibilidad de pagar la referida indemnización con intereses y reajustes, es preciso señalar que, conforme al criterio manifestado en la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 19.317, de 2009, y 21.647, de 2013, tratándose de obligaciones cuyo título directo es la ley, su pago debe atenerse estrictamente a lo que disponga el texto legal respectivo, por lo que, dado que el Código del Trabajo contempla en forma expresa en el anotado artículo 173 la actualización de las sumas pertinentes, en lo relativo al beneficio compensatorio del artículo 163, corresponde que aquel se entere con la totalidad de dichos recargos. En consecuencia, y en atención a que el cese del recurrente se produjo el 3 de abril de 2015 y el pago de su indemnización se efectuó el 27 de mayo del corriente, es dable colegir que la Municipalidad de Estación Central deberá enterar, a la brevedad, al peticionario, en los términos previstos en el antedicho artículo 173 del Código del Trabajo, la totalidad de los intereses y reajustes que correspondan, informando de ello a esta Contraloría General en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Con todo, es dable hacer presente lo previsto, en lo pertinente, en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, en orden a que cuando sea el empleador quien desvincule al trabajador, manifestando su decisión de finiquitar su relación laboral, la ley ha determinado que frente al incumplimiento de la obligación de estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales, deberá enterarle al dependiente las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, entre la fecha del despido y la de envío o entrega de la comunicación mediante la cual le haga saber que ha abonado las imposiciones adeudadas. En ese contexto, y dado que de los antecedentes tenidos a la vista no se advierte que en la especie, se hayan adeudado cotizaciones previsionales al recurrente a la época de su cese no procedería, como erróneamente lo entiende aquel, el pago de tales prestaciones y de las remuneraciones que se devenguen por el retardo en el entero de la indemnización contemplada en el anotado artículo 163 del Código del Trabajo. Transcríbase a don nombre reservado y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Entidad de Control. Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante