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Derecho público chileno

DictamenN° 73.574 de 201515 sep 2015

Plazo para el registro electrónico de resoluciones que aprueban licencias médicas

Fecha
15 de septiembre de 2015
Materia
Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones
Fuentes legales
res 908/2011 contr art/3 inc/1, ley 18834 art/119 inc/2, ley 18575 art/3 inc/2
Descriptores
estatutos, estatuto administrativo general, licencias médicas
Cita
Dictamen N° 73.574 de 2015

Resumen

La demora en el registro electrónico no constituye infracción administrativa sancionable si no es imputable al servicio, pues la normativa no fija plazo para ese trámite y debe registrarse oportunamente al contar con los antecedentes.

Sumario de la Contraloría

Registro electrónico de las resoluciones que reconocen las licencias médicas no se encuentra sujeto a un plazo determinado

Texto íntegro

N° 73.574 Fecha: 15-IX-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto de Desarrollo Agropecuario, consultando si la tardanza que ha experimentado en el registro electrónico de las resoluciones exentas que aprueban las licencias médicas, podría generar algún tipo de incumplimiento por parte de ese servicio, sujeto a responsabilidad administrativa. Agrega que dicha demora obedece a que algunas instituciones como el Fondo Nacional de Salud, no le comunican el estado de las licencias médicas, debiendo deducir, ante la falta de información, que estas han sido aprobadas, en virtud de la presunción que establece el artículo 25 del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud.

Sobre el particular, cabe recordar que acorde con lo dispuesto en el artículo 3°, inciso primero, de la resolución N° 908, de 2011, de este origen, deberán registrarse electrónicamente los decretos y resoluciones exentos que, entre otros, aprueben licencias médicas.

Enseguida, es menester anotar que según lo indicado en el artículo 119, inciso segundo, de la ley N° 18.834, en lo que interesa, los funcionarios incurrirán en responsabilidad administrativa cuando la infracción a sus deberes y obligaciones fuere susceptible de la aplicación de una medida disciplinaria.

De esta manera y considerando que la citada resolución N° 908, de 2011, no prescribe un plazo determinado para el aludido registro, procede concluir que la demora que experimente dicho trámite, no constituirá una infracción administrativa susceptible de sancionar, en la medida que esta no sea imputable a dicho organismo, dada la obligación que le asiste al peticionario de registrar oportunamente tales actuaciones, una vez que cuente con los antecedentes que se lo permitan, en observancia de los principios de eficiencia y eficacia que contempla el artículo 3°, inciso segundo, de la ley N° 18.575.

Transcríbase a la Unidad de Desarrollo y Actualización del Sistema de Administración de Personal del Estado -SIAPER-, de la División de Personal de la Administración del Estado.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante