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Derecho público chileno

DictamenN° 73.073 de 20164 oct 2016

Feriado especial contemplado en el artículo 23, inciso tercero, de la ley N° 15.076, no resulta aplicable a los profesionales funcionarios que se desempeñan en el…

Fecha
4 de octubre de 2016
Materia
Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 15076 art/22, ley 15076 art/23 inc/3, dl 249/73 art/1, dfl 338/60 art/88, ley 18834 art/102, CCI art/19
Descriptores
profesional de la salud, feriado especial
Cita
Dictamen N° 73.073 de 2016

Sumario

Feriado especial contemplado en el artículo 23, inciso tercero, de la ley N° 15.076, no resulta aplicable a los profesionales funcionarios que se desempeñan en el Servicio Médico Legal, por tratarse de una institución afecta al decreto ley N° 249, de 1973

Relaciones

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Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 73.073 Fecha: 04-X-2016 Se han dirigido a esta Contraloría General el Servicio Médico Legal, la Asociación de Funcionarios de ese organismo y la Asociación Nacional de Funcionarios Profesionales de esa entidad, consultando si el feriado especial regulado en el artículo 23, inciso tercero, de la ley N° 15.076, resulta aplicable a quienes cumplen labores de médicos legistas tanatólogos y químicos farmacéuticos legistas en esa institución.

Al respecto, los interesados fundamentan su petición en la circunstancia que dichos trabajadores, en materia remuneratoria, se encuentran regidos por el anotado texto legal y no por el decreto ley N° 249, de 1973, motivo por el cual estiman que les correspondería acceder al mencionado feriado, tal como, en su concepto, se habría establecido en el dictamen N° 7.483, de 2011, de esta procedencia.

Sobre el particular, conviene recordar que el artículo 22 de la ley Nº 15.076, dispone, en lo que interesa, que el feriado a que tienen derecho los profesionales funcionarios que se desempeñan en entidades afectas al decreto ley N° 249, de 1973, se regirá por las disposiciones de la ley Nº 18.834, mientras que el de aquellos no comprendidos en esa hipótesis, se sujetará a las reglas contenidas en los artículos 23 y siguientes de la citada ley N° 15.076.

En este sentido, el aludido artículo 23, inciso tercero, de la ley N° 15.076, concede a los profesionales funcionarios que, entre otras labores, se desempeñen como médicos legistas tanatólogos y químico farmacéuticos legistas, el derecho a un feriado especial, adicional al feriado ordinario, de quince días corridos.

Sin embargo, es menester destacar que mediante el dictamen N° 9.530, de 1977, de este origen -emitido a propósito de una consulta del Servicio Médico Legal-, se precisó que dicha institución se encuentra dentro de las entidades afectas a la Escala Única de Sueldos, que regula el artículo 1° del mencionado decreto ley N° 249, de 1973, motivo por el que, según lo previsto expresamente en el artículo 22 de la ley N° 15.076, sus profesionales funcionarios deben sujetarse, en materia de feriado, a lo dispuesto en los artículos 88 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, antiguo Estatuto Administrativo, normativa actualmente contenida en los artículos 102 y siguientes de la ley N° 18.834, criterio que fue reiterado en el dictamen N° 7.765, de 2010, de esta procedencia.

De esta manera, es posible concluir que a los profesionales funcionarios que se desempeñan como tanatólogos y químico farmacéuticos legistas en el Servicio Médico Legal, no les resulta aplicable el feriado especial establecido en el referido artículo 23 de la ley N° 15.076, debiendo desestimarse la interpretación que plantea dicha institución, toda vez que, en conformidad a las reglas de hermenéutica previstas en el artículo 19 del Código Civil, cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.

Ahora bien, en relación con el dictamen N° 7.483, de 2011, de este origen, invocado por los recurrentes, cabe precisar que la aplicación de la normativa sobre feriado de la ley N° 15.076, a los profesionales funcionarios que allí se indican, no procede cuando la entidad en que estos se desempeñan se encuentra sujeta a la Escala Única de Sueldos, como ocurre con el Servicio Médico Legal.

Finalmente, es del caso señalar que de la documentación tenida a la vista, es posible colegir que ese organismo concedió indebidamente el aludido descanso a sus empleados, a contar del 1 de junio de 2016, por lo que deberá adoptar las medidas que sean pertinentes para la recuperación del tiempo no trabajado o, en su defecto, corresponderá efectuar los descuentos de remuneraciones respectivos.

En consecuencia, se aclara, en los términos expuestos, el citado dictamen N° 7.483, de 2011.

Transcríbase a la Asociación Nacional de Funcionarios Profesionales y a la Asociación Nacional de Funcionarios, ambas del Servicio Médico Legal.

Saluda atentamente a Ud.

Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado