Cumplimiento alternativo del beneficio de sala cuna mediante servicios transitorios a domicilio
Marcado por la Contraloría: reconsiderado, alterado.
- Fecha
- 4 de octubre de 2016
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- CTR art/203
- Descriptores
- protección a la maternidad, cuidado domiciliario, enfermedad del menor
- Cita
- Dictamen N° 73.058 de 2016
Resumen
Se complementa el dictamen que permite la sala cuna domiciliaria, autorizándose el pago directo a un profesional idóneo para el cuidado transitorio en el domicilio, ante la inexistencia de salas cunas autorizadas que otorguen esa prestación.
Sumario de la Contraloría
Procede el cumplimiento alternativo del beneficio de sala cuna, por medio de la contratación de servicios transitorios y a domicilio, en la situación excepcional de las funcionarias que se indican. Reconsiderado por dictamen 247/2018
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 247 de 2018
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 46.834 de 2016
- Aplica Dictamen N° 14.970 de 2016
- Aplica Dictamen N° 94.416 de 2014
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 73.058 Fecha: 04-X-2016 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras nombre reservado y nombre reservado, funcionarias del Hospital de Talagante, quienes solicitan la complementación del dictamen N° 14.970, de 2016, de este origen, el cual permite que se otorgue la prestación de sala cuna en el domicilio por enfermedad del menor.
Sobre el particular, el anotado pronunciamiento señaló que con el fin de dar cumplimiento al artículo 203 del Código del Trabajo, es procedente que una sala cuna inscrita en la Junta Nacional de Jardines Infantiles -JUNJI-, bajo control y fiscalización de esta última, preste el servicio de cuidado del niño en su domicilio, con las limitaciones de que el desembolso no exceda el precio correspondiente al servicio ordinario de sala cuna, y que el citado organismo pague directamente los gastos a la entidad educadora. Asimismo, agrega que en caso que la ciudad donde se desempeñan las interesadas no cuente con recintos que proporcionen el aludido beneficio, es posible que la Administración celebre un convenio con algún establecimiento de alguna localidad cercana, a fin de satisfacer su obligación de conceder la prerrogativa de que se trata.
Al respecto, las ocurrentes aseveran que una vez realizadas las consultas pertinentes, advirtieron que no existe una sala cuna avalada por JUNJI que proporcione el servicio de cuidado en el domicilio, afirmación que respaldan con el oficio N° 978, de 2016, de ese organismo, en el cual se especifica que no hay instituciones empadronadas y con autorización normativa en la comuna de Talagante, como tampoco en la Región Metropolitana que entreguen la prestación solicitada.
Requerido al efecto, el referido centro hospitalario coincidió en que no es posible llevar a cabo la obligación descrita en los términos que se indica en el mencionado pronunciamiento.
Ahora bien, conviene hacer presente que el derecho a sala cuna es irrenunciable para las peticionarias y que, tal como ha precisado la jurisprudencia de esta Entidad de Fiscalización en los dictámenes N os 94.416, de 2014 y 46.834, de 2016, el bien jurídico protegido en la normativa en análisis es la integridad física y psíquica del niño, siendo su objeto velar por la debida protección y seguridad de aquel, procurando su adecuado desarrollo, constituyendo así el apuntado artículo 203 del Código Laboral una disposición integrante de la seguridad social, en atención a lo cual este precepto ha de interpretarse considerando siempre el resguardo del niño o niña, sin establecer más limitaciones que aquellas que la ley ha fijado al instaurarlo, debiendo en su otorgamiento promoverse las facilidades para su obtención.
En este contexto, considerando las especialísimas circunstancias en la que se encuentran las requirentes y que el derecho en comento debe ser concedido por la autoridad siempre que se presenten los supuestos legales para ello, se hace indispensable acudir a un cumplimiento alternativo del texto legal precitado, razón por la cual el organismo empleador deberá arbitrar las medidas necesarias para pagar directamente a un profesional idóneo, la prestación de los servicios transitorios de cuidado de los menores, los que deberán ser desempeñados en sus respectivos domicilios debiendo, en todo caso, ajustarse al presupuesto institucional destinado para tales efectos.
Así entonces, de acuerdo a lo previamente expuesto, se complementa el dictamen N° 14.970, de 2016, de este Órgano de Control.
Transcríbase a las interesadas.
Saluda atentamente a Ud.
Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado