Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

DictamenN° 72.514 de 201121 nov 2011

Derecho de la sucesión al bono de la ley 19992 cuando el causante fallece antes de su devengo

Fecha
21 de noviembre de 2011
Materia
Salud pública y personal de salud
Fuentes legales
ley 19992 art/2 inc/3, ley 19992 art/ 7, dto 17/2005 traps art/4
Descriptores
transmisibilidad bono prisionero político
Cita
Dictamen N° 72.514 de 2011

Resumen

Se ratifica que la sucesión no tiene derecho al bono, pues este se devenga desde el primer día del mes siguiente a la solicitud y el causante falleció antes de esa fecha.

Sumario de la Contraloría

Sucesión no tiene derecho a percibir el bono establecido en la ley 19992 por cuanto no reúne los requisitos que lo hacen procedente a su respecto

Texto íntegro

N°72.514 Fecha:21-XI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado ón nombre reservado, en su calidad de hija del fallecido, exonerado y prisionero político, don nombre reservado, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 39.669, de 2006, de este origen, por las razones que indica, con el objeto de que se les otorgue a los herederos de su padre, el bono establecido en la ley N° 19.992.

Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el expediente del causante, manifiesta, en síntesis, que la sucesión del señor nombre reservado no tiene derecho a percibir el aludido bono de reparación, por cuanto no reúne los requisitos que lo hacen procedente a su respecto.

Sobre la materia, cabe expresar que en el antedicho pronunciamiento se determinó, en lo que interesa, que al haberse producido el deceso del causante el 21 de febrero de 2005, esto es, antes de haberse devengado el reseñado beneficio, el cual fue impetrado el 7 de enero de la citada anualidad, no es posible acceder a su pago.

Precisado lo anterior, resulta pertinente reiterar a la recurrente, que los dictámenes N° s 35.702 y 58.362, de 2005, han puntualizado que la pensión y el bono a que se refiere la ley N° 19.992, en sus artículos 2°, inciso tercero, y 7°, como asimismo el artículo 4° del decreto N° 17, de 2005, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se devengan desde el primer día del mes subsiguiente a la fecha en que el respectivo titular presentó su solicitud, por lo cual, recién a partir de esa data nace su derecho a dichos beneficios y, por ende, el pago de los mismos.

Ahora bien, atendido que la cuestión planteada ya fue latamente estudiada por este Organismo Fiscalizador y que de los antecedentes adjuntos no se desprende ningún elemento nuevo que permita modificar la aludida decisión, no cabe sino ratificar el dictamen N° 39.669, de 2006, y concluir nuevamente que los herederos de don nombre reservado, no tienen derecho al bono reclamado.

nombre reservado

Contralor General de la República