Buena fe y enriquecimiento sin causa en contrato entre Carabineros y empresa de aseo
- Fecha
- 21 de noviembre de 2011
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- Ley 19886 art/10 inc/3, ley 19886 art/1
- Descriptores
- Contrato administrativo, buena fe contractual, enriquecimiento sin causa, sujeción bases
- Cita
- Dictamen N° 72.427 de 2011
Resumen
Se desestima la reconsideración y se confirma que, existiendo el contrato, procede aplicar los principios de buena fe y enriquecimiento sin causa conforme a la supletoriedad del artículo 1° de la ley N° 19.886.
Sumario de la Contraloría
Sobre aplicación contractual de los principios de buena fe y enriquecimiento sin causa, en contrato celebrado entre Carabineros de Chile y una empresa de aseo
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° OF142.935 de 2026
- Aplica Dictamen N° E147.132 de 2025
- Aplica Dictamen N° E569.798 de 2024
- Aplica Dictamen N° E404.156 de 2023
- Aplica Dictamen N° E382.441 de 2023
- Aplica Dictamen N° E208.641 de 2022
- Aplica Dictamen N° 96.251 de 2015
- Aplica Dictamen N° 1.275 de 2015
- Aplica Dictamen N° 93.952 de 2014
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 38.395 de 2011
- Aplica Dictamen N° 19.938 de 2010
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 72.427 Fecha: 21-XI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, en representación de la sociedad comercial Mago Chic Aseo Industrial S.A., solicitando la reconsideración del dictamen N° 38.395, de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora que, reconociendo la existencia del contrato suscrito entre la citada empresa y el Fondo para Hospitales de Carabineros de Chile, concluyó que debían arbitrarse las medidas para evitar el enriquecimiento sin causa de la Administración y respetarse el principio de buena fe contractual, cumpliendo con el pago de los servicios prestados, por una parte, y aplicando las multas que procedieren, por otra. Expresa el recurrente, en síntesis, que las afirmaciones contenidas en el mencionado dictamen infringirían el principio de estricta sujeción a las bases, previsto en el inciso tercero del artículo 10 de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y que el citado oficio no habría manifestado juicio alguno respecto de la vigencia del aludido contrato. Además, se expresa que el Fondo para Hospitales, al contrario de lo afirmado en el antedicho pronunciamiento, no habría actuado de buena fe al cursar multas a la empresa Mago Chic Aseo Industrial S.A., pues conocía del oficio de representación de la resolución N° 140, de 2010, que aprobaba el respectivo contrato, y no lo comunicó oportunamente a la empresa. Al respecto, cabe manifestar que en el citado dictamen se señala que el mencionado contrato sólo puede producir sus efectos a contar de la total tramitación del acto administrativo que lo apruebe, ratificando lo establecido en el numeral 1.4.3 de las bases respectivas con respecto a su vigencia. Lo anterior, sin embargo, no obsta a la existencia del contrato suscrito, en armonía con lo expresado por la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General en sus dictámenes N° s. 7.355, de 2007, y 19.938, de 2010, y, por otra parte, al deber de aplicar a dicha convención los principios de buena fe y de enriquecimiento sin causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la aludida ley N° 19.886, que establece la supletoriedad de las normas de Derecho Público y, en defecto de aquéllas, las normas de Derecho Privado. Enseguida, en cuanto a la supuesta ausencia de buena fe por parte del Fondo para Hospitales de Carabineros de Chile, es preciso aclarar que la alusión a dicho principio se hizo en el sentido que las partes contratantes, por las razones expuestas en el citado pronunciamiento, debían actuar, en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, acorde con dicho principio, con independencia de si en la práctica se observó tal regla contractual. En todo caso, atendido el equilibrio que debe existir en las relaciones contractuales, así como se ha reconocido el derecho de la ocurrente a percibir el pago por los servicios efectivamente prestados en conformidad con el principio de enriquecimiento sin causa, la empresa reclamante estaba en la situación, precisamente, de dar cumplimento a sus obligaciones, observando el principio de buena fe, que la obligaba a solucionar las prestaciones derivadas del contrato, en términos íntegros y oportunos. Sostener que la supuesta ausencia de buena fe por parte del órgano estatal, es una excusa o justificación para no cumplir adecuadamente los compromisos contraídos, restaría fundamento a la pretensión del ocurrente a exigir el pago de los servicios otorgados. En consecuencia, dado que en esta oportunidad no se acompañan otros antecedentes relevantes, a los antes examinados, que permitan reconsiderar el criterio sostenido por el citado dictamen N° 38.395 de 2011, no cabe sino desestimar esta presentación, confirmando el referido pronunciamiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República