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Derecho público chileno

DictamenN° 71.987 de 201219 nov 2012

La pensión de montepío de la interesada se encuentra correctamente determinada

Fecha
19 de noviembre de 2012
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Fuentes legales
dfl 2/68 inter art/132, ley 15386
Descriptores
carab, montepío, revisión
Cita
Dictamen N° 71.987 de 2012

Texto íntegro

N° 71.987 Fecha: 19-XI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora nombre reservado, viuda de don nombre reservado, ex Sargento 2° de Carabineros de Chile, para solicitar la revisión de su pensión de montepío, toda vez que, a su juicio, los trienios que le fueron reconocidos al causante al momento de su licenciamiento no estarían incluidos en el cálculo de su beneficio.

Requerido al efecto, el Departamento de Pensiones de la citada institución policial manifiesta, en síntesis, que el beneficio del fallecido exfuncionario se encuentra correctamente determinado, toda vez que al no haber acreditado el mínimo de afiliación a que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, debió quedar afecto al Fondo Revalorizador de Pensiones.

Por su parte, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile ha señalado que el montepío de la recurrente se calculó de conformidad a la preceptiva legal que regula la materia.

Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que consta de los antecedentes tenidos a la vista que mediante la resolución N° 1.712, de 1975, del aludido Departamento de Pensiones, se concedió al fallecido exfuncionario una pensión de retiro liquidada en base a 21/30 avos de las rentas asignadas en la época al grado 14° y 11° como tercer mayor sueldo, con 25% correspondiente al 6° trienio y 15% de gratificación policial imponible.

Luego, aparece que ese beneficio debió ser reajustado de acuerdo con el régimen de revalorización de pensiones de la ley N° 15.386, por cuanto el señor nombre reservado no logró reunir el tiempo mínimo de 20 años de servicios válidos para determinar su renta en relación con el similar en actividad.

Precisado lo anterior, es útil advertir que realizadas las verificaciones del caso se ha podido establecer que dicha jubilación se encuentra correctamente determinada, encontrándose, a la fecha, consolidada por el transcurso del tiempo, debido a que desde el 12 de diciembre de 1975, data de su otorgamiento, ha transcurrido con creces el plazo de 10 años a que se refiere el artículo 132 del mencionado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, para su revisión.

A continuación, procede destacar que por medio de la resolución N° 222, de 2005, del Departamento de Pensiones de la citada institución de orden y seguridad, se le otorgó a la interesada un montepío que fue calculado en el 100% de la pensión de que disfrutaba el causante y que, en este sentido, es dable hacer presente que los trienios reclamados por ésta ya fueron considerados en su beneficio, por cuanto formaban parte de la prestación de retiro de que disfrutaba su fallecido marido.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto es posible señalar que la pensión de montepío en comento se encuentra correctamente determinada.

nombre reservado

Contralor General de la República