Sobre la realización de actividades ajenas a sus funciones por parte del Ministro de Economía, Fomento y Turismo
- Fecha
- 19 de noviembre de 2012
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- pol art/6, pol art/7, dto 100/2005 sepre, ley 18575 art/2, ley 18575 art/19, pol art/13
- Descriptores
- elecciones mun, intervencionismo electoral, prescindencia política, campañas electorales
- Cita
- Dictamen N° 71.900 de 2012
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° D344 de 2026
- Aplica Dictamen N° IN14 de 2026
- Aplica Dictamen N° E64.479 de 2025
- Aplica Dictamen N° E471.612 de 2024
- Aplica Dictamen N° E149.633 de 2021
- Aplica Dictamen N° E50.319 de 2020
- Aplica Dictamen N° 38.002 de 2017
- Aplica Dictamen N° 29.335 de 2017
- Aplica Dictamen N° 8.600 de 2016
- Aplica Dictamen N° 77.843 de 2015
- Aplica Dictamen N° 23.853 de 2015
- Aplica Dictamen N° 33.908 de 2014
- Aplica Dictamen N° 16.848 de 2014
- Aplica Dictamen N° 12.601 de 2014
- Aplica Dictamen N° 5.718 de 2014
- Aplica Dictamen N° 2.276 de 2014
- Aplica Dictamen N° 85.496 de 2013
- Aplica Dictamen N° 82.917 de 2013
- Aplica Dictamen N° 79.742 de 2013
- Aplica Dictamen N° 74.312 de 2013
- Aplica Dictamen N° 69.434 de 2013
- Aplica Dictamen N° 57.207 de 2013
- Aplica Dictamen N° 57.201 de 2013
- Aplica Dictamen N° 57.200 de 2013
- Aplica Dictamen N° 47.523 de 2013
- Aplica Dictamen N° 45.298 de 2013
- Aplica Dictamen N° 42.410 de 2013
- Aplica Dictamen N° 21.768 de 2013
- Aplica Dictamen N° 21.764 de 2013
- Aplica Dictamen N° 20.143 de 2013
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 15.292 de 2012
- Aplica Dictamen N° 45.798 de 2011
- Aplica Dictamen N° 73.040 de 2009
- Aplica Dictamen N° 64.513 de 2009
- Aplica Dictamen N° 64.192 de 2009
- Aplica Dictamen N° 48.097 de 2009
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 71.900 Fecha: 19-XI-2012 Don nombre reservado, concejal de la Municipalidad de San Bernardo y don nombre reservado, señalan que con motivo de un acto oficial realizado en esa comuna el 4 de junio de 2012, el Ministro de Economía, Fomento y Turismo habría emitido declaraciones destinadas a promover la campaña de reelección de su actual alcaldesa, señora Nora Cuevas Sepúlveda, las cuales reiteró al día siguiente al ser consultado sobre el particular.
En su informe, el aludido Secretario de Estado, señor Pablo Longueira Montes, indica que en esa ocasión se expresó favorablemente acerca de dicha autoridad edilicia con la intención de congratular su labor y añade que, al día siguiente, al responder una consulta periodística se manifestó partidario de la mencionada candidatura, llamando a los respectivos ciudadanos a apoyarla. Agrega que el sistema democrático lo habilita para manifestar sus opiniones y que la jurisprudencia de esta Entidad de Control relativa al deber de prescindencia política sólo es aplicable cuando exista un proceso electoral vigente y candidatos legalmente inscritos, requisito que no se cumplía en el caso de que se trata.
En atención a la naturaleza de la denuncia anotada, este Organismo Fiscalizador dispuso que su División de Auditoría Administrativa efectuara una investigación sobre la materia, en donde consta que en la fecha antes indicada, el señor nombre reservado, en el ejercicio de su cargo y durante la jornada de trabajo, concurrió a San Bernardo para visitar las tres ferias libres modelo que se levantaron en esa localidad en el marco del “Programa Modernización de Ferias Libres-Fondo Concursable” que ejecuta el Servicio de Cooperación Técnica, SERCOTEC, organismo dependiente del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, participando en un acto oficial que contó con la presencia del Director de aquel organismo y de la alcaldesa de esa comuna, a la cual le habría manifestado públicamente su apoyo a una eventual reelección.
Sobre el particular, en primer lugar, cabe recordar que los dictámenes N°s. 73.040 de 2009, 45.798 de 2011, y 15.292 de 2012, han precisado que tras su nombramiento los Ministros de Estado, pasan a ejercer una función pública en calidad de autoridades de gobierno, de lo que se sigue, entre otros aspectos, que deben respetar el principio de legalidad establecido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado -en virtud del cual los órganos integrantes de la Administración deben someter su acción a la Carta Fundamental y a las disposiciones dictadas conforme a ella-, así como a la jurisprudencia emanada de este Organismo Fiscalizador.
En segundo término, y tal como lo expuso esta Contraloría General en su dictamen N° 73.040 de 2009, esas autoridades se encuentran en el imperativo de dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa contemplado en el inciso primero del artículo 8° de la Constitución Política de la República, conforme al cual “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”, principio que además se encuentra regulado en diversas disposiciones de la señalada ley N° 18.575, particularmente a las contenidas en su Título III.
En efecto, del tenor de las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, como de la historia de su establecimiento, aparece el propósito de extender el ámbito de aplicación de ese principio a toda persona que ejerza una función pública, de cualquier naturaleza o jerarquía, en alguno de los organismos o entidades de la Administración del Estado.
De este modo, tales autoridades se encuentran sujetas a la observancia del inciso primero del artículo 8° de la Constitución Política de la República, así como a las normas legales que en el orden administrativo regulan la materia.
En tercer orden de consideraciones, el artículo 19 de la citada ley N° 18.575 dispone que el personal de la Administración del Estado estará impedido de realizar cualquier actividad política dentro de la Administración, en tanto que el artículo 27 de la ley N° 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, ordena que “Los funcionarios públicos no podrán realizar actividad política dentro del horario dedicado a la Administración del Estado, ni usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones”.
Del análisis armónico de la normativa aludida, la jurisprudencia administrativa, contenida en los dictámenes N°s. 30.157 de 2005, 18.205 de 2008, y 48.097, 64.192 y 64.513, todos de 2009, y particularmente en el dictamen N° 73.040, de 2009, ha informado que en el desempeño de la función pública que ejercen, los Ministros de Estado siempre deben observar las normas que impiden a los funcionarios, autoridades y jefaturas, cualquiera sea su jerarquía, y con independencia del estatuto jurídico que los rija, realizar actividades de carácter político.
Así, de manera ejemplar, las autoridades y funcionarios que ejercen una función o cargo público no pueden hacer proselitismo o propaganda política, promover o intervenir en campañas, participar en reuniones o proclamaciones para tales fines, asociar la actividad del organismo respectivo con determinada candidatura, tendencia o partido político, ejercer coacción sobre otros empleados o sobre los particulares con el mismo objeto, y, en general, valerse de la autoridad o cargo para favorecer o perjudicar, por cualquier medio, candidaturas, tendencias o partidos políticos.
Como se advierte, la estricta observancia de los principios de legalidad, probidad administrativa y apoliticidad de la Administración del Estado constituye una obligación permanente de los funcionarios públicos, cuyo cumplimiento se extiende a todo el período en que se encuentren ejerciendo sus labores, y no solo a aquel en que se desarrolla un proceso electoral.
Con todo, cabe puntualizar que al margen del desempeño del cargo, las señaladas autoridades y funcionarios, en su calidad de ciudadanos, se encuentran plenamente habilitados para ejercer los derechos políticos consagrados en el artículo 13 de la Carta Fundamental, pudiendo emitir sus opiniones en materias políticas y realizar actividades de esa naturaleza, sin perjuicio de las limitaciones y prohibiciones especiales vigentes sobre el particular, tal como fuera manifestado en los citados dictámenes de este origen.
Por consiguiente, y respecto de la materia de que se trata, el Ministro de Economía, Fomento y Turismo en el ejercicio de su función pública deberá, en lo sucesivo, dar estricto cumplimiento a la normativa y jurisprudencia administrativa indicada en el presente pronunciamiento, lo que será fiscalizado por esta Entidad Superior de Control.
nombre reservado
Contralor General de la República